CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.111 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE JAIRO IBARRA AGUDELO, quien se encuentra recluído en la Cárcel del Circuito Judicial de Medellín, contra la sentencia del Tribunal Superior de dicha ciudad fechada el 13 de agosto del año en curso, por medio de la cual denegó por improcedente la acción de tutela dirigida contra el Juez Décimo Penal del Circuito del mismo lugar, en amparo del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el accionante que en ningún momento se ha configurado el delito de secuestro por el cual fuera condenado, pues en él no concurre la "mínima conciencia de la ilicitud del hecho, ni aún coautoría, ya que dicha sentencia es un mundo cerrado de subjetivismos", produciéndose la "violación directa" de los arts. 254 y 294 del C.P., ante lo cual solicita se le respete el debido proceso.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Precisa el Tribunal que contra IBARRA AGUDELO se profirió sentencia anticipada por el delito de hurto condenándosele a la pena principal de 12 meses de prisión. A su turno, producto del rompimiento de la unidad procesal, también resultó condenado por el delito de secuestro simple a 6 años de prisión, en sentencia que confirmara íntegramente esa misma Corporación y contra la cual se procede por vía de tutela.
Descarta por completo el a quo la pretendida vulneración del debido proceso dentro de dicho proceso, como también la viabilidad de la tutela, si se tiene en cuenta que el procesado contaba con otro mecanismo de defensa judicial como sería haber acudido al recurso de casación en búsqueda de la pretendida nulidad del proceso. Al momento de ser notificado del fallo, IBARRA AGUDELO anotó "APELO".
CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el Decreto 2591 de 1.991 no impuso al inconforme el deber de sustentar la impugnación y esta carga resulta incompatible con los principios que orientan la acción de tutela (art. 3 ibidem), la mayoría de esta Sala ha considerado que la ausencia de fundamentación del recurso interpuesto no obsta para que el mismo sea desatado. 2.
Sobre esta base y siendo evidente que la tutela en este caso se ha orientado contra una sentencia ejecutoriada, solamente corresponde a la Sala reiterar, como en multiplicidad de decisiones ha tenido ocasión de hacerlo, que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente. 3. Así lo dejó consignado inicialmente en sentencia del 22 de mayo de 1.992, siendo con posterioridad la Corte Constitucional a quien correspondió mediante sentencia C-543 del 1 de octubre del mismo año, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 que, específicamente regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, pronunciarse definitivamente sobre dicha posibilidad descartándola al eliminar del ordenamiento jurídico las normas legales que la contemplaban y regulaban. 4.
Con plena justificación se ha precisado que no puede el juez de tutela inmiscuirse en determinaciones adoptadas por el juez natural en cada caso, pues lo contrario sería desconocer el principio de autonomía e independencia que constitucionalmente caracteriza su función, resultando esta acción inadmisible como medio alternativo de confrontación a decisiones judiciales, o como mecanismo para controvertir la legalidad de procesos ya culminados. 5.
No es, pues, la tutela, un instrumento adicional de control de la actividad judicial, así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente. Por tanto, la decisión objeto de apelación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3923 A./José Darío Ibarra Agudelo. � Tutela 3923 A./José Darío Ibarra Agudelo. �página \* arábico�1�