CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 111 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano OMAR GEOVANNY GUTIERREZ GARCIA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto pasado por el Tribunal Superior de Medellín, que le negó el amparo a los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por un Fiscal y un Juez Regional de la ciudad de Medellín. VISTOS: Actuando a nombre propio, OMAR GEOVANNY GUTOERREZ GARCIA, quien se encuentra recluído en la cárcel de Bellavista de Medellín como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de enero de 1995, por un Juez Regional de dicha ciudad y confirmada por el Tribunal Nacional el 12 de diciembre del mismo año, manifiesta que acude a la acción de tutela por cuanto considera que fue condenado en un proceso viciado de nulidad, por carencia de defensa técnica y por “una injusta privación de la libertad, la cual -dice- espero sea corregida por usted señor Juez, una vez conozca la historia de mi proceso”.
Explica entonces que a mediados de 1990, el Juez 3º de Orden Público inició investigación penal en contra suya y de Carlos Mario Lozada Tascón, Enrique Cano Vásquez, Luis Albeiro Orrego Villa y Héctor Hernán Gómez Zapata, habiéndolos vinculado mediante indagatoria y resolviéndoles la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos a que se refieren los artículos 1º, 7º y 13 del Decreto 180 de 1988 y posteriormente, el 30 de marzo de 1992, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra suya y de Lozada Tascón por infracción al artículo 2º del Decreto 3664 de 1986 y reapertura de la investigación respecto de Gómez Zapata, Cano Vásquez y Orrega Villa, decisión que al ser apelada por el Ministerio Público, el 28 de julio de 1992, fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en el sentido de revocar la reapertura de investigación y en su lugar acusar a los favorecidos con resolución acusatoria por los delitos de terrorismo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
También, agrega, adicionó la acusación proferida en su contra y de Lozada Tascón, acusándolos por infracción al artículo 1º del Decreto 180 de 1988 y 349, 350 y 351 del C.P.. Posteriormente, comenta, surgieron dudas sobre la notificación de dicha decisión, siendo claro, en su criterio, que ni en Bogotá ni en Medellín, se notificó tal resolución que le era desfavorable, agregando de inmediato que una vez iniciada la etapa del juicio y antes de que se citara para sentencia solicitó sentencia anticipada, sin que hubiera aceptado los cargos en la diligencia programada para tal fin y a consecuencia de lo cual, el Juez profirió un auto expresando que se hace necesario separarse del conocimiento del proceso, que implicó la ruptura de la unidad procesal.
Así las cosas, el proceso seguido en su contra adquirió otra radicación y en su trámite, adquirió la libertad provisional el 9 de agosto de 1994, por vencimiento de términos y continúa hasta que se profiere sentencia condenatoria en su contra por los delitos de terrorismo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas Militares.
Sin embargo, en el proceso seguido separadamente contra sus compañeros de causa, al proferirse sentencia condenatoria y surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de agosto de 1992, ordenando que se remita el proceso a la Fiscalía de segunda instancia para que se reponga lo actuado, basándose para ello en la falta de notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual se les llamó a juicio.
No obstante, y aunque dicha irregularidad se generó antes de que se rompiera la unidad procesal respecto del accionante, la decisión del Tribunal Nacional solo surtió efectos frente a sus compañeros de causa subsistiendo en lo que respecta a su situación concreta. También, dice, se le vulneró el derecho a la defensa, dado que careció de abogado durante todo el proceso, muestra de ello es que la resolución acusatoria proferida en segunda instancia a abogado alguno, simplemente porque no tenía y los designados de oficio durante el proceso lo fueron ante la necesidad de llevar a cabo diligencias que requerían de su presencia, como sucedió cuando al Juez le apremiaba dictar sentencia. Igualmente, se queja de que habiéndosele concedido la libertad provisional el 14 de febrero de 1994, solo se hizo efectiva hasta el 9 de agosto, luego de que interpusiera una acción pública de hábeas corpus, que aunque se resolvió en sentido negativo, dispuso reducirle la caución impuesta, que además, ya se había solicitado pero no resuelto por el Juez, lo cual, en su concepto, es violatorio del debido proceso.
EL FALLO: Por encontrar que las quejas del accionante se refieren a la tramitación de un proceso penal en el que se profirió sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada y en firme, negó por improcedente el amparo solicitado, pues el fallo de primera instancia dictado por un Juez Regional fue revisado por vía de consulta por el Tribunal Nacional, habiéndolo confirmado y sin que encontrara nulidades a decretar oficiosamente pero sí ordenando la expedición de copias para que disciplinariamente se investigara al Juez y al Secretario de los Juzgados Regionales de Medellín por las anomalías encontradas respecto al trámite posterior a la sentencia. Notificado del fallo anterior, el accionante anotó “impugno este fallo”, sin que hubiese manifestado las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES: 1º. Ha sostenido la Corte de manera constante, pacífica y reiterada, aún desde antes de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 199, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, pues resulta de imperativo acatamiento la cosa juzgada constitucional, por la necesidad de proteger la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones. 2º.
Por ello, no puede pretenderse la tutela como una instancia adicional a o como un recurso subsidiario para recuperar causas perdidas, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el asunto debatido en el proceso, respecto del cual la ley previamente ha asignado su conocimiento y procedimiento a determinadas autoridades, como que no fue ese el criterio que inspiró al constituyente para crear este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 3º.
En el caso concreto, es evidente que esta acción constitucional no procede por estar dirigida a cuestionar una sentencia proferida dentro de un proceso adelantado por la autoridad competente y conforme a las disposiciones legales, con el respeto de las garantías debidas al sujeto pasivo de la acción penal, quien pretende por ésta vía hacer surtir efectos en el proceso seguido en su contra, de una decisión proferida en otro proceso, que desde luego no lo cobija, pues si bien inicialmente fue investigado con Carlos Mario Lozada, Enrique Cano y otros, hubo de romperse la unidad procesal en razón de la fallida sentencia anticipada solicitada por GUTIERREZ GARCIA luego de iniciada la etapa del juicio, y por ello, se continuó por separado lo concerniente a él, culminando con fallo condenatorio que fue objeto de revisión por parte del Tribunal Nacional al conocer de la actuación por la vía de la consulta, encontrándose actualmente ejecutoriada y en firme formal y materialmente dicha sentencia. Por ello, no puede aspirar el petente a que por esta vía el Juez constitucional desconozca la cosa juzgada para reparar una presunta irregularidad que no fue invocada en el proceso penal, que como lo ha sostenido en varias oportunidades la Sala, constituye el espacio propicio para hacer valer el respeto al debido proceso. 4º.
Por último, en lo que tiene que ver con la violación al derecho a la libertad, debe decirse, que la solicitud carece de objeto, pues en su momento se utilizó el mecanismo idóneo para ello, esto es, la acción pública de hábeas corpus, que si bien no prosperó, sirvió para que se le redujera la caución impuesta y se hiciera efectiva la misma de manera provisional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secrtaria Tutela 3912 A/ Omar Geovanny Gutiérrez García �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela 3912 A/ Omar Geovanny Gutiérrez García