CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia RAD. 39113 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 39113 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por YERLI ERNESTO CAICEDO CÓRDOBA contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Fundamentó su petición en que presentó el 16 de noviembre de 2011, ante la oficina de radicación de documentación de la accionada, solicitud de práctica de una nueva junta médica para que le determinara i) porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, y ii) reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; afirmó que la solicitud la recibió la funcionaria Isabel Taberes, quedó radicada con el #90190, y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Arguyó que por tal omisión se le causó un perjuicio irremediable porque está en situación de indefensión económica, dado que es sujeto de especial protección debido a su invalidez y por lo tanto requiere medidas urgentes e impostergables. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de mayo de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos objeto de petición de amparo.
La Dirección Nacional de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional pidió ser desvinculado del trámite al indicar que “verificados los archivos de recepción de peticiones del lapso comprendido entre el 16 de noviembre de 2010 (fecha de radicación de la petición) y 16 de mayo de 2012 (fecha de radicación de la acción de tutela) NO se encontró antecedente alguno relacionado con el soldado en comento”; además, señaló que no es competente para conocer de la petición, debido a que la práctica de una nueva junta médica corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército y el reconocimiento y pago de pensión de invalidez al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que mediante oficio No. 98874 la Dirección de Análisis Jurídico del Ejercito Nacional, remitió copia de la presente acción a las entidades accionadas para lo pertinente, y finalmente aseguró, que al peticionario “le fue practicado valorado junta medica laboral, resultado de ello le dictaminaron una disminución de la capacidad laboral del 36%, razón por la cual esta dirección no le conformo el expediente por pensión, porque no cumple con los requisitos exigidos del Decreto 4433 del 2004”.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, en representación judicial del Ministerio de Defensa solicitó negar la petición porque no satisface el requisito de inmediatez al pretender “dejar sin efectos aproximadamente dos años después un acto administrativo emanado de esta autoridad médico – laboral” debido a que encontró acta de revisión de 23 de febrero de 2010 del mencionado Tribunal, donde modificó lo concluido por la Junta Médico Laboral al determinarle al accionante una disminución de la capacidad laboral del 36.31%, y agregó que el accionante contó con otro medio de defensa judicial, ya que a partir de dicha acta “tuvo a su disposición cuatro (4) meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Que además, no encontró registró de la radicación ni recepción de la solicitud. El subdirector de Sanidad del Ejercito Nacional, contestó que no encontró registro del recibido del derecho de petición y que, menos aún, fue remitido por competencia por parte de otra dependencia. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en sentencia de 23 de mayo de 2012, denegó el amparo solicitado al considerar que en el expediente no obra prueba alguna del recibido de la petición por parte de las entidades accionadas, circunstancia que no permite determinar que realmente se hubiere radicado “ por lo que no puede reclamarse de las entidades su respuesta de fondo, y no podría esta Sala impartir una orden de protección, con fundamento en meras conjeturas o suposiciones de afectación de derechos fundamentales ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial, y adujó que la constancia de recibido se encuentra en la primera página de la petición, en la parte izquierda e inferior derecha, en la que se indica i) nombre funcionaria que lo recibió ii) fecha, y iii) número de radicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, sin lugar a dudas que le asiste razón al Tribunal en haber negado la protección invocada, puesto que no existe prueba fehaciente que demuestre que efectivamente la solicitud del actor fue entregada a las autoridades militares cuestionadas.
En efecto, si bien obra el escrito al que hace referencia en la impugnación, lo cierto es que la rubrica y el número del supuesto radicado no son suficientes para demostrar que fue recibido, porque, a juicio de la Sala, era necesario el sello de la entidad o autoridad destinataria. Además, no puede dejarse de lado que las autoridades militares fueron enfáticas en señalar que no recibieron la solicitud a que hace referencia el peticionario, razón adicional para negar el amparo, por cuanto la Corte no puede desconocer que aseveraciones como la expresada por aquellas, merecen credibilidad, en virtud del principio de la buena fe que debe acompañar a todas las entidades del Estado.
Por las anteriores consideraciones se confirmara la decisión impugnada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 1