Micelio
T-3909 (26-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3909 Acta N° 20 Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26 ) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por VICTOR MANUEL POLO GUETTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de abril de 1999.

ANTECEDENTES - VICTOR MANUEL POLO GUETTE instauró acción de tutela “contra la decisión, de la Sección Segunda Sub-Sección A del Honorable Consejo de Estado por la cual se revocó la sentencia que en mi favor emitió el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, al ordenarle al Instituto de Crédito Territorial … reconocer y pagar a mi favor, los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, aumentos de sueldos y demás prestaciones sociales correspondientes al cargo que desempeñaba desde el día en que fui separado del servicio, hasta cuando se produzca mi reintegro”.

Considera el accionante que con la referida decisión la citada Corporación violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, y solicita “habida consideración de las vías de hecho en que ha incurrido la Sección…, se decrete, mediante el fallo de esta acción, la NULIDAD de la sentencia…”, a fin de que la Corporación accionada falle “nuevamente la Consulta, teniendo en cuenta la TOTALIDAD de las pruebas … armónicamente con los proveídos que en favor de GABRIEL SANTIS y DAVID ZARUR, emitió… (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de examinar la extensa prueba documental allegada al proceso y advertir “que los fundamentos y valoración probatoria consignados en las diferentes sentencias que presenta el accionante aparecen de manera clara, y no se advierte en ellas errores desmesurados, ni protuberantes…”, resolvió “NO TUTELAR los derechos a la igualdad y al trabajo al Dr. VICTOR POLO GUETTE” (fl.308). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en el amparo de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

Destaca que en el sub examine “no se presentaron circunstancias especiales que pudieran permitir al juez dar una interpretación diferente y tomar una decisión contraria a muchas que se dieron en favor de los accionantes en casos similares en la misma sección segunda …” y presenta las razones por las cuales no comparte la decisión adoptada por la Corporación accionada (fl. 326).

CONSIDERACIONES Según se desprende claramente del escrito de tutela y del sustento de la impugnación, el accionante pretende dejar sin efecto la determinación del Honorable Consejo de Estado que revocó la sentencia que en su favor profiriera el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurara contra el Instituto de Crédito Territorial (INURBE).

Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

Además, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que la interpretaciones y evaluaciones del material probatorio que en ejercicio de esa autonomía haga un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, que esta Corporación decrete la nulidad de la decisión aquí atacada, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara armando albarracín carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela No. 3909