Micelio
T-3908 (20-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3908 Acta No. 19 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve ( 1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ARTURO ROJAS, contra el fallo de la Sala Civil - Familia - Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 23 de abril de 1999.

ANTECEDENTES 1o.- ARTURO ROJAS por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE LA PLATA - HUILA - representado legalmente por el Dr. CÁNDIDO HERRERA GONZÁLEZ como alcalde municipal, por la presunta violación al derecho fundamental de la igualdad, por el desconocimiento de unos derechos de carácter económico. Como objetivo concreto aspira se tutele el derecho a la igualdad, se expidan los actos administrativos de reconocimiento de las sumas debidas dejadas de pagar y se ordene al señor Alcalde Municipal de La Plata el pago indexado de las sumas que se demandan, actualización de valores por el lapso comprendido desde la exigibilidad hasta su efectiva satisfacción. En los supuestos fácticos afirma el señor ROJAS haber laborado como obrero del municipio y pensionado por el mismo el 30 de julio de 1998, mediante resolución No. 272.

Que se ordenó el pago de los varios conceptos laborales adeudados mediante resolución administrativa No. 0359 del 17 de noviembre de 1998, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición por inconformidad en el procedimiento de liquidación de las cesantías definitivas, por no haber tenido en cuenta el beneficio convencional de liquidarlas con factor 36 días, sino con 30 días.

Que la liquidación de las cesantías de manera equivocada impediría la obtención del valor real final por $ 15.025.244,oo suma que al descontarle el valor de las cesantías parciales por $ 5.843.623,oo arrojaría un saldo a su favor de $ 9.181.621,oo. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió denegar la tutela luego de traer en cita apartes de pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el concepto y aplicación del derecho fundamental de la igualdad y de considerar que la presente acción es viable solamente ante la ausencia de otros medios de defensa judicial. 3º.- En escrito presentado el 4 de mayo del año en curso, el impugnante pone de relieve el desconocimiento de la providencia adversa a su patrocinado, pero por tratarse del tema del derecho fundamental de la igualdad inserta para ilustración apartes de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre éste tópico, para concluir estableciendo las semejanzas y diferencias entre racionalidad y razonabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examina la Sala si en el asunto puesto bajo su consideración le asiste o nó la razón al impugnante en el pregonado quebranto al derecho fundamental de la igualdad, al igual que al logro de las varias aspiraciones económicas. Teniendo en cuenta que el peticionario es pensionado del Municipio de La Plata(folios 13 y 14), entidad oficial que le liquidó prestaciones sociales, entre ellas las cesantías (folios 5 a 8), y que el objetivo principal de la presente acción es el logro de reliquidación de éste concepto laboral con la respectiva indexación, según criterio de interpretación de norma convencional del actor, claramente se ve que la aspiración concreta es el logro de un reconocimiento económico, para lo cual la acción de tutela no es en principio el mecanismo viable sino el correspondiente proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, si el actor ostentó la calidad de trabajador oficial donde se ventile si le favorecían los beneficios convencionales, en qué proporción y si lo reconocido se ajustó a derecho a nó e igualmente se controviertan los efectos de la tardanza y las causas que dieron origen a ella para efectos de imponer el reconocimiento de la depreciación del peso.

Al respecto conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la liquidación y pago de prestaciones sociales escapa en principio al ámbito de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre de manera específica y directa, las circunstancias probadas; en el sub júdice si bien se trata de un pensionado, no se acreditaron circunstancias especiales que vinculen directamente el derecho económico del reajuste de la cesantía con una protección constitucional fundamental e inaplazable.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 3908