CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.107 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BERNARDINO WILCHES VARGAS contra el fallo del 6 de agosto del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la tutela incoada por éste en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y libertad, presuntamente vulnerados en desarrollo de todo el proceso contra él adelantado y específicamente la resolución acusatoria del 22 de julio de 1.992, proferida por el Fiscal Seccional de Soatá y la sentencia de primera instancia emitida por el Juez Penal del Circuito de la misma localidad el 27 de enero de 1.995, que lo condenó junto a Germán Rodríguez Polanía a la pena principal de 15 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio, lesiones personales y hurto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: En extenso, enrevesado y confuso escrito, BERNARDINO WILCHES VARGAS argumenta que la totalidad de decisiones que lo han afectado dentro del proceso en referencia y específicamente la resolución acusatoria del 22 de julio de 1.992 y la sentencia proferida el 27 de enero de 1.995, han sido desconocedoras de sus derechos fundamentales y violatorias de las formas propias del juicio.
Sobre este marco, hace una reconstrucción de los hechos por los cuales se le juzgó, calificando de "fraudulenta" la denuncia y de lesiva de sus derechos no solamente la declaración de "reo ausente" mediante la cual se le vinculó al proceso, sino también la acusación al haber "falseado la verdad" y la sentencia por ser "injusta" al condenarlo sin prueba alguna y con violación de la garantía de defensa técnica, afirmaciones todas que sustenta con críticas a cada una de las determinaciones en su contra proferidas y mediante una nueva valoración de las pruebas que, en su criterio, no dejan duda de su inocencia. Así mismo, previamente señalar la procedencia de la tutela en casos como el suyo, advierte bajo la gravedad del juramento que los hechos y derechos invocados para efectos de protección "nunca" habrían sido "ventilados ni dirimidos" por la justicia con anterioridad, pese haber ejercido esta misma acción pública pero "por otros motivos relevantes y sin tener en cuenta las providencias que se anexan", esto es, algunas decisiones de los Tribunales y Corte Constitucional, frente a casos en que la tutela se ha aceptado respecto de decisiones judiciales.
Por último, al ser ostensible la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia y por razones de "equidad y justicia", solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del auto por medio del cual fue vinculado procesalmente y le sea concedida la libertad provisional. FALLO IMPUGNADO: Precisa en primer término el a quo, que la resolución acusatoria del 22 de julio de 1.992, contra la cual acciona WILCHES VARGAS, entre otros proveídos, es inane, en razón a que fue anulada por el Juzgado del Circuito de Soatá el 15 de febrero de 1.993, siendo el calificatorio del 19 de mayo de ese mismo año, la decisión en la cual se concretaron los cargos por los cuales se profirió sentencia condenatoria en su contra, sin que respecto de tal determinación pueda afirmarse la vulneración de derecho alguno del procesado.
Ahora, en relación con sentencia que en su contra dictó el Juzgado Penal del Circuito de Soatá, a la que también alude el demandante, advierte el Tribunal que mediante fallo del 14 de agosto de 1.996 se negó por improcedente la acción de tutela "presentada ante la Secretaría de la Sala con fecha 5 de agosto de 1.996 por el doctor IRLAN QUICENO BETANCUR, quien la coadyuvó, como la ahora repartida".
Por último y estimando que esta acción es sustancialmente idéntica a la presentada con anterioridad, salvo el hecho de que en esta ocasión agrega su inconformidad con la resolución de acusación referida, la que es absolutamente irrelevante en el proceso, encuentra evidente que se está frente a una tutela temeraria, siendo consecuencia de "este actuar su rechazo", no obstante lo cual, decide denegarla por improcedente.
IMPUGNACION: Con argumentos reiterativos de lo expuesto en el escrito inicial de tutela, tanto desde el punto de vista de su contenido como de la completa confusión como son presentados, WILCHES VARGAS manifiesta su oposición al fallo impugnado haciendo especial énfasis en el carácter absoluto de la nulidad que depreca, pues la prueba se habría falseado de tal forma que logró engañarse a la justicia, mientras en su criterio concurren "hechos nuevos" demostrativos de su inocencia. Además, la tutela es indiscutiblemente viable en este caso, según su criterio, pues las determinaciones cuestionadas se adoptaron sin un fundamento objetivo, es decir, que se está frente a una auténtica vía de hecho, además de existir en todo el desarrollo procesal verdaderos "FALSOS JUICIOS de IDENTIDAD", a consecuencia de los cuales se radicó en juicio criminal a una persona inocente, condenada con un "SOLO INDICIO" que "JAMAS HARA PLENA PRUEBA", como dice demostrarlo mediante la cita de varios autores nacionales sobre el tema y por si fuera poco, la sentencia se habría proferido con pleno desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, al dejarse de practicar diversas pruebas determinantes en la demostración de su ajenidad con los hechos.
Afirma, finalmente, que se acoge al contenido de las decisiones de tutela cuyas fotocopias acompaña, y en particular a la T-039/96 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que en ellas se ampararon los derechos reclamados decretándose la nulidad de las actuaciones demandadas por ser violatorias del derecho defensa y debido proceso, conforme sucede en este caso y solicita se declare.
CONSIDERACIONES: 1.- Pese a que acertadamente el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo reconoció que la tutela impetrada en este caso debía considerarse temeraria, al estar demostrado que respecto de la misma situación fáctica y por idénticos derechos BERNARDINO WILCHES VARGAS ya había promovido otra acción ante esa Corporación, equivocadamente el a quo decidió denegar por improcedente la ahora presentada, cuando lo que correspondía era su rechazo, tal y como claramente lo tiene dispuesto el art. 38 del Decreto 2591 de 1.991. 2.- En efecto, mediante la primera acción intentada si bien WILCHES VARGAS precisó que el específico objeto de su discrepancia lo era la sentencia condenatoria impartida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Soatá el 27 de enero de 1.995, la verdad es que la crítica se generalizó a la totalidad de la actuación procesal, pues al igual que en este evento, se estimó que toda ella hasta culminar con el precitado fallo, se habría adelantado con violación del debido proceso y el derecho de defensa, sólo que en esta última ocasión hizo un mayor énfasis, para aparentar una diferencia con la anterior, en la resolución acusatoria del 22 de julio de 1.992 que a la postre careció de cualquier significación al haber sido invalidada posteriormente por el Juez Penal del Circuito. 3.- En estas condiciones, surge evidente que al interponer dos acciones constitucionales por los mismos motivos, contra las mismas actuaciones de las autoridades públicas y en procura de preservar exactamente idénticos derechos fundamentales, WILCHES VARGAS ha procedido con evidente abuso de este mecanismo judicial de amparo, por lo que se impone modificar la providencia objeto de impugnación, a fin de rechazar por temeraria la presente solicitud de tutela, no siendo viable en estas condiciones el envío de este asunto ante la Corte Constitucional, habida cuenta de que esta determinación no implica un pronunciamiento de fondo. 4.
De otra parte, al estar fehacientemente demostrado que la tutela primero formulada por WILCHES VARGAS lo fue con la coadyuvancia del abogado Dr. Hirlán Quiceno Betancur, quien dentro del proceso penal obrara como su defensor y además, que se trata de una idéntica acción por el mismo motivo a la ahora intentada que necesariamente proviene del mismo profesional del derecho, no solo porque el escrito que la contiene es sustancialmente igual, sino también por cuanto guardan plena correspondencia en la desconcertante metodología empleada y la insólita manera en que contradictoriamente han sido sustentadas, se compulsarán en su contra las copias pertinentes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, a fin de que se investigue si concurre en su conducta una eventual falta a la ética del abogado.
En razón de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o.) MODIFICAR la decisión del 6 de agosto del año en curso proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de RECHAZAR por temeraria la solicitud de tutela impetrada por BERNARDINO WILCHES VARGAS. 2o.) ORDENAR por la secretaría de la Sala compulsar las copias correspondientes ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, contra el abogado Dr. Hirlán Quiceno Betancur. 3o.) Notifíquese de conformidad con el art. 16 del Decreto 2591 de 1.991.
Devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3906 A./Bernardino Wilches. � Tutela 3906 A./Bernardino Wilches. �página \* arábico�1�