SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3904 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 30 de abril de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo que atentaba contra sus derechos fundamentales a la vida, educación, igualdad, seguridad social e integridad física, Fernando Vélez Vásquez ejercitó la acción de tutela contra Acerías Paz del Río, S.A. Aun cuando el solicitante reconoció en su escrito que Acerías Paz del Río "es una entidad privada" (folio 1) consideró procedente la acción en razón de utilizarla para precaver un perjuicio irremediable y por cuanto afirma estar en estado de indefensión por ser él "una persona mayor" (ibídem) que después de trabajar 29 años para la empresa necesita subsistir con lo que le pagan por concepto de la pensión. El Tribunal negó la tutela por considerar que Vélez Vásquez cuenta con otro medio de defensa judicial, pues con el proceso ejecutivo laboral puede obtener el pago "por la vía coercitiva de sus mesadas atrasadas" (folio 13) y por cuanto "el perjuicio no es irremediable porque en últimas los derechos reclamados podrán ser valorados por el despacho judicial a quien corresponda el conocimiento del proceso" (folio 14), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que igualmente asentó que si algún derecho fundamental se le hubiera violado "tal situación cesó con el pago que la demandada realizó de dichas mesadas según se desprende de las documentales de folios 10 y 11" (folio 15).
Al sustentar su impugnación el solicitante afirma que al haber quedado plenamente demostrado el incumplimiento por parte de Acerías Paz del Río en cuanto al pago de las mesadas pensionales, es procedente la acción, pues de otra manera quedaría obligado a presentarla "cada vez que el demandado demore el pago de la mesada" (folio 20), lo que para él implicaría "una imposición demasiado gravosa" y, de otro lado, "una verdadera congestión de expedientes en los Tribunales, cuando bien podría evitarse o simplificarse con la aplicación de la facultad otorgada por el Decreto 2591 de 1991 a las autoridades y concretamente en el caso de pensiones para prevenir la repetición de la mora al tiempo de cancelarlas" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo, pues, como acertadamente lo explica el Tribunal, el conflicto jurídico de intereses entre el pensionado Vélez Vásquez y Acerías Paz del Río corresponde conocerlo a los jueces del trabajo, ya que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos fundamentales y no para cobrar sumas de dinero.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una pensión de jubilación. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con el específico cobro de una mesada pensional, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Adicionalmente, cabe anotar que si la pensión se encuentra reconocida por el deudor, y así consta en un documento proveniente de él en el cual se expresa una cantidad liquida de dinero, es indiscutible que el acreedor de la mesada pensional cuenta con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de la correspondiente suma; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3904 �página \* arábico�1�