CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 3902 Acta No. 20 Santafé de Bogotá. D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO PIESCHACON ALBARRACIN, en su condición de liquidador de la sociedad FRANCO HERMANOS Y CIA LTDA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 21 de abril de 1999.
I.- ANTECEDENTES 1.- GERARDO BECERRA Y OTROS instauraron acción de tutela contra la empresa FRANCO HERMANOS Y CIA LIMITADA, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 39 y 53 de la Constitución Política, y con el fin de que se le ordene el pago inmediato de los salarios adeudados, al igual que las primas y los intereses de la cesantía. Afirman en síntesis los accionantes que se encuentran vinculados a la empresa FRANCO HERMANOS Y CIA LTDA, por vigentes contratos de trabajo; que desde tiempo atrás la empresa no ha cumplido con el pago de sus salarios, primas e intereses a la cesantía, y en la actualidad les adeuda los salarios a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 1998, los intereses de la cesantía correspondiente al año de 1998, las primas legales y extralegales correspondientes a diciembre de 1998; que en varias oportunidades le han solicitado a la empresa el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin resultado alguno; que en ocasión anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante una acción de tutela por hechos similares obligó a la empresa a pagarles los salarios que les adeudaba; que su única fuente de ingresos proviene de lo que perciben como trabajadores de la empresa, por lo tanto este incumplimiento les está generando graves perjuicios; que interponen esta acción de tutela, en atención a que las acciones judiciales no producirían un efecto oportuno que les garantice su manutención, y las acciones administrativas también han resultado insuficientes, pues la empresa o ha incumplido sus compromisos o no ha comparecido a las citaciones y requerimientos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió amparar el derecho de tutela impetrado por los accionantes, por violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que consagra el pago oportuno de los salarios, y le ordenó a la empresa FRANCO HERMANOS Y CIA LTDA, en liquidación cancelarle en el término de 48 horas los salarios que le adeude a los accionantes; y la negó en cuanto a la vulneración de los demás derechos solicitados en el escrito de tutela. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor LUIS EDUARDO PIESCHACON A. en su condición de liquidador de la sociedad FRANCO HERMANOS, por considerar que se le vulneró el derecho al debido proceso, en atención a que no fue posible ejercer el derecho de defensa, por cuanto no se le notificó oportunamente la iniciación del proceso de tutela como lo acredita con el sobre y la comunicación recibida el 26 de abril de 1999, cuando la sentencia ya había sido proferida; que la sociedad demandada se encuentra en estado de liquidación obligatoria, por orden de la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia para el pago de sus obligaciones, entre ellas los salarios se debe seguir el orden establecido en el auto de gradación de créditos, donde se dice que los salarios se pagarán de acuerdo con las disponibilidades; que la única posibilidad de ingresos de la sociedad en liquidación es la venta de activos previa aprobación de sus avalúos por la Superintendencia de Sociedades, lo cual aun no ha ocurrido; que los trabajadores que instauraron la tutela, no están desempeñando labor alguna en la empresa, pues de conformidad con el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentran en licencia desde el mes de octubre de 1998, y además se convino que tal situación laboral se remuneraría al momento de obtenerse disponibilidades; que como terminó la actividad social, la iliquidez de la sociedad es total y por lo tanto no es posible atender el pago de obligaciones, sino cuando se realicen los activos y se apruebe el plan de pagos; que a la Superintendencia de Sociedades le consta que a medida que se han presentado ingresos se han cancelado los salarios y demás obligaciones, pero en el caso presente se está imponiendo una obligación imposible de cumplir, a menos que se autorice pagar salarios con bienes entregados en dación en pago.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indiscutible que en el presente asunto tiene viabilidad excepcional la tutela respecto de la empresa particular accionada por cuanto los actores son todos trabajadores de la misma, y por ende se encuentran en situación de subordinación frente a ella. Le asiste razón al tribunal en la tutela dispuesta porque el derecho a percibir el salario es un derecho fundamental cuando se trata del mínimo vital y no puede una empresa en circunstancias como las que rodean este caso abstenerse sin aducir razones válidas de cumplir con esa obligación principalísima obligación. En un caso análogo al presente esta Corporación asentó: “La Sala observa que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 el señor Luis Eduardo Torres Morales se encuentra en situación de subordinación frente a la accionada luego es viable la solicitud del amparo formulado contra particulares.
“De otro lado en lo que tiene que ver con los planteamientos del memorial de impugnación, los mismos están fundados en un equivocado entendimiento de la ley y de la providencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se convocó a la accionada al trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de sus negocios. En efecto, se alega que en los términos del numeral 3 del artículo 98 de la ley 222 de 1995 “la Empresa no puede hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones sin autorización de la Superintendencia de Sociedades” (folio 77), argumento rebatible, por cuanto mediante auto esa Entidad advierte claramente que los pagos para los cuales requiera la autorización previa de la misma, son aquellos que no estén comprendidos en “…el giro ordinario de los negocios de la empresa,…afectando bienes propios o los que provengan de sus activos…” (folio 89).
Es de suponer que el pago de las obligaciones laborales a los trabajadores y el cumplimiento de las que emanan de las leyes de seguridad social, no pueden tenerse como ajenas al giro ordinario de los negocios y tampoco, que afecten los activos de la empresa sino el capital de trabajo. Entender la ley y la providencia de la Superintendencia de otra manera, equivaldría a considerar que el legislador con este procedimiento judicial faculta a un empleador a no continuar cumpliendo sus obligaciones generadas en la ejecución de contratos laborales anteriores, no obstante que los trabajadores continúan prestando el servicio como en el caso en estudio.
“El recto entendimiento del espíritu de la ley no es el de que el patrono quede facultado para hacer una cesación de pagos, pues de lo contrario, no se le permitiría continuar realizando las actividades propias del “giro ordinario” de sus negocios como empresario, dentro de las cuales, es apenas obvio, se incluyen las obligaciones legalmente contraidas con anterioridad, con sus trabajadores.
“Se impone en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, aclarando, que esta decisión no debe entenderse, en ningún caso, como una interferencia en la actuación de la Superintendencia de Sociedades, en tanto que ella, con apoyo en la ley, fija unos límites de gestión, que en manera alguna comprometen lo solicitado en esta acción”. Esos planteamientos son perfectamente aplicables al caso sub examine, recordando adicionalmente que los derechos inherentes a salarios que comprometen la subsistencia de los trabajadores, son prioritarios frente a cualesquiera otras obligaciones que deban cumplir los empleadores.
Por lo tanto no le asiste razón al tribunal al amparar el derecho al pago oportuno de salarios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE !.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de abril de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de LUIS EDUARDO PIESCHACÓN ALBARRACÍN contra la sociedad FRANCO HERMANOS Y CIA LTDA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3902