Micelio
T-39013 (28-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 39013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 39013 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) La Sala de Casación Laboral resuelve la impugnación presentada por JUSTINIANO CHINCHILLA CONTRERAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 2012.

ANTECEDENTES 1.- Asistido de apoderado, el señor JUSTINIANO CHINCHILLA CONTRERAS, promovió acción de tutela con el propósito de que se le amparara el derecho al debido proceso, que considera vulnerado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la sentencia de 13 de abril de 2012, al revocar la de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, el 4 de noviembre de 2011. 2.- La presunta transgresión que sirve de soporte a su pretensión, la hizo consistir en que, no obstante mediar confesión de la parte demandada, y haberse identificado debidamente el predio de mayor extensión y los que fueron materia de reivindicación, en desarrollo de la inspección judicial, además de la presencia de otras circunstancias procesales que infundían certeza sobre dicha identificación, como las Escrituras Públicas de los terrenos, el Tribunal encartado declaró la prosperidad de una excepción que versaba sobre los linderos generales del inmueble, a pesar de que la inconformidad del apelante se limitaba al predio poseído por Dubis Enaida Rodríguez Balmaceda y Alix Sofía Balmaceda Lindarte, a más de que, para despejar cualquier duda, debió hacer uso del mecanismo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que, conforme con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la identificación del inmueble a reivindicar puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos en la Ley. 3.- Con base en la apreciación del expediente formado con ocasión del proceso reivindicatorio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desechó cualquier posibilidad de éxito a la acción de amparo, pues no encontró que el fallo censurado estructurara una vía de hecho, amén de que la tutela no es el mecanismo idóneo para revivir un pleito agotado en sus instancias por los cauces legales.

Tras reproducir algunos pasajes de las motivaciones del pronunciamiento impugnado, descartó la existencia de los yerros inexcusables endilgados por el accionante, “ (…) en la medida que la valoración probatoria efectuada por el tribunal (…) no es contraevidente, absurda ni antojadiza y, por el contrario, responde al ejercicio razonable de la autonomía relativa que el juez ostenta en esa materia, de suerte que, no evidenciándose tales desafueros, es inadmisible que el fallador constitucional se inmiscuya en esos laboríos para reexaminar el caudal demostrativo, habida cuenta que este escenario breve y sumario no es una instancia adicional”.

Agregó: “Nótese, al respecto, para citar sólo un ejemplo, que en el acta de la inspección judicial realizada a las cuatro (4) parcelas reivindicadas, fechada el 11 de marzo de 2011, el juez, en efecto, no identificó el inmueble del que supuestamente hacen parte tales lotes, denominado el, ya que se limitó a transcribir los linderos del respectivo certificado de tradición y no efectuó el trabajo de campo que correspondía para individualizarlo, omisión que tampoco suplió el perito en el dictamen rendido el 7 de abril de ese mismo año, de modo que el si el juez ad quem concluyó que con los elementos probatorios arrimados no se acreditó suficientemente la identidad del predio de mayor extensión, con el aditivo de que la excepción de mérito formulada por los demandados se refería precisamente a este elemento sustancial de acción de dominio, tal controversia, se repite, no puede ser revivida por esta vía”. 4.- Al sustentar la impugnación, el promotor de la acción remite a las alegaciones vertidas en el escrito con que inició la actuación, y añade que no pretende utilizar la vía de la tutela como una tercera instancia, sino que la violación del debido proceso es de tal magnitud, que la posibilidad de utilizar el mecanismo constitucional es procedente, como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional.

Insiste en que, como la parte demandada en el proceso reivindicatorio nada dijo sobre la identificación del predio de mayor extensión, no había razón para dar por probada la excepción de fondo a la que el ad quem le dio prosperidad. SE CONSIDERA En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales ante amenaza o vulneración, a consecuencia de acción u omisión de autoridad pública, excepcionalmente por parte de particulares.

Desde luego, la propia Carta, la Ley, y la jurisprudencia, han establecido requisitos de procedibilidad y de mérito para obtener una decisión favorable a las pretensiones del tutelante. En tratándose de providencias judiciales, esta Corte ha admitido la procedencia del mecanismo de amparo en casos en que ha mediado una vía de hecho, entendida como la actuación o decisión jurisdiccional carente de soporte jurídico, que deviene ostensiblemente arbitraria y caprichosa.

Tal cual lo verificó la Sala falladora de primera instancia, en el caso presente, el Tribunal Superior de Cúcuta, en su Sala Civil Familia, no incurrió en un desafuero que amerite la procedencia de la herramienta constitucional de resguardo anhelada por su propulsor, en tanto motivó debidamente el pronunciamiento revocatorio con que puso fin a la segunda instancia, puesto que con apoyo en las piezas probatorias y procesales incorporados al expediente, coligió que: “Revisadas las pruebas, tenemos que en la demanda se señalaron los linderos generales del inmueble denominado EL HATO, que el juzgado realizó diligencia de inspección judicial y no identificó el inmueble por sus linderos generales, para señalar que las parcelas hacían parte de un inmueble de mayor extensión, solamente se procedió a determinar las parcelas ocupadas por los demandados por sus linderos y demás especificaciones.

Como ellas hacen parte del predio EL HATO y no han sido desmembradas del mismo ni poseen matrículas inmobiliarias independientes ya que se encuentran englobadas era necesario su identificación general, para así luego establecer que parte de terreno es la que se pretende reivindicar, debiéndose individualizar para saber a ciencia cierta cuales hacen parte del de mayor extensión. Efectivamente se hizo el dictamen pero el plano se hizo a cada parcela y no la ubicación sobre el general”.

A la precedente verificación fáctica, el Tribunal le brindó un respaldo jurisprudencial con la cita y trascripción de dos sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corte, lo cual resulta útil para corroborar que muy lejos estuvo de haberse incurrido en los defectos enrostrados por el accionante. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8