CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 100 Santafé de Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO contra la providencia de julio 30 de 1997, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no accedió a tutelarle el derecho fundamental al debido proceso.
La acción de tutela: La dirigió el accionante contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que Purina Colombiana S.A., compañía para la cual laboró entre el 19 de agosto de 1975 y el 25 de junio de 1991, le canceló injustamente su contrato de trabajo. Como consecuencia, a través de apoderado, ejerció ante la jurisdicción laboral la acción de reintegro.
Se tramitó el proceso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito, cuya sentencia, de noviembre 18 de 1994, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 1996, le resultó favorable. La parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación. El término legal para presentar la demanda vencía el 29 noviembre de 1996.
Y faltando 2 días para cumplirse el apoderado de la empresa sustituyó el poder. Como consecuencia la secretaría pasó el proceso al despacho del Magistrado Sustanciador el 28 de noviembre, la Sala le reconoció personería al abogado sustituto el 3 de diciembre y se estimaron interrumpidos los términos hasta el 8 de diciembre, una vez cobró ejecutoria la anterior decisión. En una conducta que el actor califica como fraude procesal, el apoderado de la parte demandada, el que sustituyó y no el sustituto, presentó la demanda de casación el 10 de diciembre.
Entretanto el apoderado de la parte demandante había efectuado varias solicitudes orientadas a que se declarara desierto el recurso, pues por el hecho de la sustitución no podía considerarse suspendido el término para la presentación de la demanda. Mediante providencia del 21 de enero de 1997 la Sala de Casación Laboral las resolvió negativamente con los siguientes argumentos: “Desde las 8 de la mañana del día 17 de octubre de 1996 (fl. 13 vto), quedó el expediente en la secretaría de la Sala, en traslado a la parte demandada, por el término de treinta días, a vencerse el 29 de noviembre de la misma anualidad si no fuera porque el 28 de tal mes la secretaría pasó el expediente a despacho con el fin de que se resolviera una sustitución de poder que, con fecha 27 de noviembre, presentó el apoderado de la parte que tenía el expediente a disposición, provocando la suspensión del traslado, el cual se reanudó, el día 9 de diciembre de 1996, conforme aparece a folio 40 del cuaderno de la Corte, presentándose la demanda de casación dentro del término como puede verse de folios 41 a 88 del mismo cuaderno. “El opositor repudia el hecho de que el libelo de sustitución de poder hubiese propiciado la suspensión del término del traslado y con ello la posibilidad de presentar la demanda de casación hasta una fecha muy posterior a la prevista inicialmente.
Sin embargo, es indiscutible que el término de traslado se suspendió, desde el día en el cual el expediente entró al despacho, toda vez que, por respetable que sea el criterio del opositor, no tiene la virtud de cambiar una situación que se dio de esa manera y que es irreversible conforme lo prevé el artículo 120 del C.P.C., que invoca el libelista, norma que tampoco descarta la posibilidad de que el término del traslado se suspenda”, concluyó la Sala.
En la respuesta a la demanda de casación y en otro escrito posterior, sustentado el abogado del demandante en citas jurisprudenciales de las diferentes Salas de la Corte, insistió en la extemporaneidad del libelo. Mayoritariamente la Sala de Casación Laboral �, sin embargo, decidió casar la sentencia el 18 de junio de 1997, condenar a Purina S.A. al pago de $36.059.oo a favor del demandante por concepto de intereses sobre cesantías y absolverla de las demás pretensiones de la demanda.
Sobre la preclusión del término para presentar la demanda, señaló: “En forma ajena a las características propias del recurso extraordinario, el opositor insiste en plantear aspectos ya resueltos por esta Sala y que en rigor no se refieren a la demanda de casación, por lo que resultan extraños al contenido y objetivos propios de un escrito de réplica.
Por ello, no es pertinente referirse ahora a la declaratoria de extemporaneidad de la demanda de casación que sin fundamento se solicita de nuevo en la oposición. “La Sala Laboral mediante pronunciamientos repetidos y uniformes, ha fijado su criterio sobre la forma como se interrumpen los términos en el trámite del recurso de casación laboral, por lo que resulta innecesario acudir a lo sostenido por las Salas Penal y Civil sobre el mismo tema”, dice la sentencia. El planteamiento del accionante de tutela es que la Sala de Casación Laboral, contra la Constitución y la ley, admitió una demanda extemporáneamente presentada, lo que a su parecer, en cuanto obedeció “a su voluntad o capricho”, constituye una vía de hecho.
La sentencia impugnada y el recurso: Para el Tribunal de primera instancia no existió irregularidad alguna. Lo que hizo la Sala Laboral fue asumir una posición jurídica frente al tema de la interrupción de los términos procesales y decidir conforme a su criterio, que el juez de tutela no puede entrar a discutir, “dentro de la órbita de su función jurisdiccional y en el ámbito de su competencia”.
No se trató, entonces, de una actuación inmotivada, caprichosa o arbitraria, así la solución del punto no coincidiera con la dada por las otras Salas de Decisión de la Corte. Se negó por lo tanto el amparo solicitado. El accionante apeló. Insiste en que la Sala de Casación Laboral, al considerar interrumpido el término para la presentación de la demanda y hacerlo en contra de la normatividad que dispone que los términos procesales son perentorios e improrrogables, incurrió en vía de hecho.
No es admisible, de otra parte, dice el recurrente, aceptar como argumento para desechar la vía de hecho la circunstancia de que se trataba de una posición reiterada de la Sala, pues ello sería admitir el imperio de la costumbre. Finalmente sugiere, a manera de inquietud, la posibilidad de que la Sala de Casación Penal podría encontrarse impedida para pronunciarse en este caso, debido a la participación de la Corporación en el proyecto de reforma constitucional, específicamente en lo atinente a establecer de manera perentoria que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.
Consideraciones de la Sala: Brevemente una respuesta a la consideración final del apelante. El hecho de que la Corte o cualquier otra Corporación participe en el trámite de una reforma legal o constitucional y que por esa razón termine respaldando la expedición de cierta norma, en manera alguna significa, que la expectativa de su vigencia vaya a influir en sus decisiones actuales.
Pensarlo es absurdo. Y mucho más plantearlo, así sea como inquietud, a la luz de una causal de impedimento como la 12 del artículo 150 del código de Procedimiento Civil, que es la mencionada por el accionante. Es sumamente claro que la demanda de tutela se encuentra dirigida contra una decisión judicial y que lo que en últimas persigue es que se deje sin efecto una sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corporación y se declare que la demanda correspondiente fue presentada de manera extemporánea.
Y si se tiene en cuenta que el tema fue ampliamente planteado en el trámite del recurso de casación por su apoderado y respondido en dos oportunidades por la Sala de Casación Laboral, con argumentos respetables como se evidencia de las transcripciones de sus pronunciamientos realizadas en esta providencia, lo que en suma se busca a través de la acción es que se reviva una discusión jurídica que se surtió y agotó en su escenario natural, para que el juez de tutela tercie en ella, lo cual resulta extraño al objeto del mecanismo extraordinario.
La única posibilidad de utilización de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, como reiterada y pacíficamente lo ha señalado la jurisprudencia nacional, es ante las denominadas vías de hecho, que en el presente caso, como acertadamente lo concluyó la primera instancia, no se presentaron. Corría el término para presentar la demanda de casación, el apoderado de la parte recurrente presentó un memorial de sustitución del poder, el proceso fue ingresado al despacho del Magistrado Ponente y desde el día en que esto sucedió, noviembre 28, hasta cuando cobró ejecutoria la resolución mediante la cual se le reconoció personería al abogado sustituto, se consideraron suspendidos los términos, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la providencia de enero 21 de 1997.
Adoptó este pronunciamiento –así lo recordó en la sentencia de casación—, con sustento en el criterio repetido y uniforme que al respecto venía manejando, el cual no es ni absurdo ni arbitrario como para otorgarle el calificativo de vía de hecho. Procede, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.
CONFIRMAR la sentencia de julio 30 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano JAIME HUMBERTO PEDRAZA CLAVIJO. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. Los dos Magistrados que salvaron su voto lo hicieron sustentados en que no fueron demostrados los errores de hecho alegados por el casacionista.
Tutela 3900 Jaime H. Pedraza clavijo �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela 3900 Jaime H. Pedraza clavijo