CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 38995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 38981 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) La Sala de Casación Laboral, resuelve la impugnación presentada por el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de mayo de 2012.
ANTECEDENTES 1.- El señor ARMANDO ARROYO MOSQUERA promovió acción de tutela para que se le amparara el derecho de petición, que estima vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud que elevó al Ministerio de la Protección Social, División de Bonos Pensionales, lo que ha impedido su acceso a la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite sumar tiempos de servicio en el sector público y privado. 2.- En consecuencia, pide que se obligue a la dependencia accionada a que se pronuncie sobre la petición formulada el 29 de enero de 2012, “donde se solicita emisión del Bono pensional al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle que tengo derecho por haber laborado en esa Entidad en un contrato a término indefinido desde el 1 de septiembre de 1964 hasta el 1 de septiembre de 1968, para un total de 4 años”.
Se refiere a la sentencia SU 975 de 2003, en la cual se fijaron los plazos para resolver, dependiendo de la clase de solicitud, que ha sido superado en su caso. 3.- Por auto de 11 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dispuso tramitar la acción constitucional, dar traslado a la representante del Ministerio demandado, y vincular a la División de Bonos Pensionales de la misma Cartera.
Por sentencia de 22 de mayo de 2012, dicha corporación judicial decidió conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó que el Ministerio de la Protección Social, División de Bonos Pensionales, “dentro del término de (…) (48) horas siguientes a la notificación de este proveído efectué el trámite interno pertinente para que un término no superior a quince (15) días hábiles emita una respuesta que resuelva en forma clara, eficaz y congruente la petición formulada por el accionante el 29 de enero de 2012 (..)”.
Consideró que, si bien, la accionada envió los documentos exigidos por el actor “para los efectos legales por el perseguidos, también es cierto que para la Sala no es dable afirmar que el actor conozca dicha información al momento de proferirse esta decisión, y al no existir certeza sobre el asunto, es menester ordenar la protección del derecho de petición”, violado por una tardanza superior a 4 meses en ofrecer respuesta. 4.- La entidad impugnante (fls. 42 a 44), aspira a que se “exonere al Ministerio (…), de toda responsabilidad que se le pueda endilgar dentro de la Acción de Tutela en mención”; y apoya su pedido en que, con fecha 17 de mayo de 2012, se envió al señor Arroyo Mosquera, “los originales de la Certificación Laboral de Empleadores para Bono Pensional, consecutivo No. 355-2012, que incluye información laboral y certificación de factores salariales, desde el año 1964 hasta el año de 1971 y del mes de enero de 11973 (sic) a diciembre de 1973, como se señala en los formatos Nos, 1, 2 y 3 (B) a la Calle 5 No, 5-46 –Edificio Coopercol- Oficina 602, de la ciudad de Buenaventura””.
SE CONSIDERA De entrada, advierte la Sala que en el caso bajo examen, se presenta lo que la doctrina ha denominado “hecho superado”, en la medida en que, tal cual lo admite el colegiado fallador de primera instancia, con fecha 17 de mayo de 2012 remitió al demandante, y allegó a la Secretaría de la entidad accionada el documento contentivo de la información requerida por aquél (fls. 17 a 30).
No se presenta, en este evento, motivo que justifique la prolongación de la actuación, cuando es palmario que en poder del señor ARROYO MOSQUERA obra el certificado con la información que necesita para gestionar el reconocimiento de su prestación pensional, con lo cual cesa la violación del derecho fundamental cuyo resguardo invocó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, declarar superada la violación al derecho de petición presentada.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6