Micelio
T-38969 (28-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela No. 38969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 38969 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) La Sala de Casación Laboral, resuelve la impugnación presentada por ANA LUISA PEREZ VARGAS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 28 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES 1.- Asistido de apoderado, la señora ANA LUISA PÉREZ VARGAS, promovió acción de tutela para que se le ampararan los derechos al debido proceso, a la igualdad, al de defensa, “y a los Principios de Justicia y Equidad”, que estima vulnerados al disponerse, por parte del Juez Único Laboral del Circuito de Mocoa, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Putumayo. 2.- La transgresión que sirve de soporte a su pretensión, la hace consistir, en síntesis, en que luego de haberse surtido todo el trámite del proceso ejecutivo laboral, incluido el embargo de dineros de propiedad de la entidad demandada depositados en una entidad bancaria, se negó la entrega del importe del crédito liquidado y, en su lugar, se dispuso oficiar al Banco Popular para que certificara si el titular de las sumas cauteladas era “LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, con la advertencia que la coincidencia en los nombres debía ser total.

Ante la respuesta del Banco, de que la cuenta pertenecía al Ministerio de Educación Nacional, por lo cual la coincidencia no era total, prosiguió, el Juzgado negó el pago invocado y, oficiosamente y sin sustento jurídico, ordenó levantar las medidas cautelares, y la devolución de los dineros a la parte accionada, decisión que se mantuvo, no empece el recurso de reposición que impetró. Asevera que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio carece de personería jurídica, de suerte que su intervención procesal solo procede a través del Ministerio de Educación Nacional, que es el que debe pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; en consecuencia, dice, es imposible ubicar una cuenta cuyo titular sea exclusivamente el mencionado Fondo.

Que no existe impedimento legal para embargar los dineros que el Ministerio posee en la cuenta 110-080-00194-4. Que es procedente la solicitud de amparo, dado que se trata de un proceso ejecutivo de única instancia. 3.- El fallador colegiado de primera instancia, concluyó en el fracaso de la acción constitucional intentada, en tanto estimó no reprochable la decisión oficiosa de levantar el embargo, “al responder a la constatación que realizó de lo decretado y perfeccionado, para tener seguridad del cumplimiento por el banco de la orden impartida en el oficio en el que dispuso la medida cautelar”, con lo cual descarta la existencia de un defecto sustantivo, dado que el pronunciamiento cuestionado no tuvo como fuente la interpretación de una norma jurídica, sino la verificación de que no había correspondencia entre la medida cautelar ordenada y la que finalmente se consumó, a pesar de la advertencia que se insertó en el oficio con el que se comunicó la medida.

Añadió que la decisión del Juez Laboral se ciñó a la postura del Tribunal, expresada en proveído de 21 de julio de 2011, y no contrarió el precedente en materia de inembargabilidad; que si la inconformidad del peticionario radica en la imposibilidad de embargar cuentas a nombre del Ministerio de Educación, por no existir cuentas a nombre del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debió recurrir el auto de 28 de octubre de 2011, “y no ahora, cuando ya ha transcurrido más de 6 meses, aprovechando un pronunciamiento del despacho consecuente con aquella decisión”, con carencia de “los requisitos de procedibilidad general de inmediación y subsidiariedad”. 4.- Tras algunas disquisiciones de orden histórico, de una retrospectiva de los pormenores fácticos de la actuación procesal, y de reproducir las motivaciones del juez de tutela, la impugnante insiste en que: “(…) en cuanto se refiere al embargo tomado por el Despacho de conocimiento, y el cuales perteneciente a la cuenta No. 110-080-00194-4 denominada MINISTERIO DE EDUCACION, siempre iremos a encontrarnos con un bumerán, ya que al tomar la medida cautelar solicitada bien sea a nombre de LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o solamente con el nombre de FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, identificado con NIT NO. 899.999.001-7, la cual es la forma planteada por el despacho de conocimiento, nos vamos a encontrar con el mismo resultado.

Esto obedece a que la citada cuenta se encuentra registrada con la denominación “MINISTERIO DE EDUCACION”. Es decir, que las cuentas bancarias legalmente registradas, se toman de acuerdo al NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN de quien la abre y/o su legítimo dueño, en el presente caso el número del NIT registrado por el “MINISTERIO DE EDUCACIÓN”, y no al nombre de la cuenta, como se quiere hacer creer.

Entonces tenemos que de acuerdo al pronunciamiento emitido por el Banco Popular de Neiva, siempre nos vamos a encontrar con la misma respuesta”. En lo sucesivo, reitera los argumentos de hecho y de derecho del escrito inaugural de esta actuación, y enfatiza en la obligación de los entes públicos de satisfacer los derechos consolidados de sus servidores, y agrega que cualquiera otra excusa que pretenda esgrimirse, no justifica la afectación del mínimo vital de una familia, en la medida en que constituyen un obstáculo para acceder al legítimo derecho a las cesantías, por manera que es viable la acción de tutela como mecanismo para proteger su derecho fundamental.

SE CONSIDERA En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, procede la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, ante amenaza o vulneración, a consecuencia de acción u omisión de autoridad pública, excepcionalmente por parte de particulares. Desde luego, la propia Carta, la Ley, y la jurisprudencia, han establecido requisitos de procedibilidad y de mérito para obtener una decisión favorable a las pretensiones del tutelante.

En el caso bajo examen, la señora ANA LUISA PEREZ VARGAS reprocha que se hubiera levantado la medida de embargo decretada por el juez que conoce de la ejecución que promovió contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-REGIONAL PUTUMAYO, con base en la mora en que ha incurrido la entidad en el pago de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 349 de 22 de febrero de 2008.

A juicio de la Corte, la decisión del Juzgado no se muestra inconsulta sino, por el contrario, razonable a la luz de la interpretación de las normas que gobiernan el asunto. A ello se suma, que la función del Juez de tutela no es la de inmiscuirse en las actuaciones del juzgador ordinario, quien tiene competencia para dirimir controversias como la que ocupa la atención de la Sala.

Conviene recordar que esta Corporación ha sido enfática en reiterar que los jueces ordinarios gozan de independencia y autonomía, acorde con lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo cual impide al juez constitucional injerirse en el trámite de los procesos que aquellos adelantan. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS sCARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8