CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3892 Acta N° 19 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20 ) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por RODRIGO ANTONIO MARCONI NARANJO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de abril de 1999.
ANTECEDENTES - RODRIGO ANTONIO MARCONI NARANJO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la presunta violación de su derecho fundamental a la seguridad social, contemplado en los artículos 48 y 46 de la Carta Política. Afirma, en síntesis, el accionante que mediante resolución 7894 de diciembre 10 de 1996 el Instituto demandado le negó la pensión de vejez “vulnerandome el regimen de transición al concederme la Indemnización Sustitutiva…” y se duele de que el recurso que a los pretendidos efectos interpusiera contra dicha decisión “fue desatado desfavorablemente”, lo que lo “perjudica directamente” (fl.46). 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta resolvió declarar improcedente la tutela interpuesta, habida consideración de la existencia de otro medio de defensa judicial efectivo para reclamar sus derechos, “no habiéndose interpuesto la presente acción como un mecanismo transitorio” (fl.62). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien insiste en su petición y advierte haber acudido a este mecanismo extraordinario “como único medio eficaz y transitorio” para reclamar su derecho en razón a que su edad no le permite trabajar (fl.69).
CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de lograr, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, “la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho vulnerado” y obtener, en consecuencia, el pago de la reclamada pensión de vejez. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, en caso de tener derecho. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento de la pensión solicitada es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás, no es de recibo la argumentación que trae el accionante en su escrito de impugnación en el sentido de que la tutela es el “único medio eficaz y transitorio” y que su edad no le permite trabajar pues, para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio, como ya se ha expresado en diversas oportunidades, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable o con aludir a su “condición de perjudicado” como en el sub examine, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de tal perjuicio irreparable.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela No.3892