CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado ActaNo.106 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERNAN AUGUSTO ZAPATA OSORIO contra la decisión de tutela proferida el primero de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se previno al Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional contra quien se impetró el amparo, a fin de que en el futuro se abstuviera de incurrir en mora en sus decisiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostiene el accionante, quien se halla recluído en el Patio No. 2 de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, que aproximadamente hace un año interpuso el recurso de apelación contra la decisión calificatoria proferida por un Juez Regional de dicha ciudad, sin que hasta la fecha se le hubiere notificado de decisión alguna sobre el mismo.
De ahí que estime vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso los cuales solicita sean amparados ordenándose que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional emita el pertinente pronunciamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Previamente aclarar que la autoridad contra quien se dirige la tutela goza de competencia a nivel nacional, por lo que nada obsta para que la misma hubiese sido presentada ante cualquier juez del país, el Tribunal Superior de Medellín destaca el hecho de que la decisión cuya omisión se acusa a través de este mecanismo sumario ya fue proferida, resolviendo prevenir a la autoridad correspondiente a fín de que en el futuro no se vuelvan a presentar dilaciones como la destacada, máxime cuando en este caso no se advierte justificación atendible sobre la mora de su pronunciamiento, lo que además motiva la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación con miras a las averiguaciones disciplinarias correspondientes.
IMPUGNACION: El sustento de ella se contrae al hecho de que no obstante afirmarse que ya hubo decisión de segunda instancia, al actor no le ha sido notificada tal resolución, por lo que en todo caso se estarían vulnerando sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: 1. Una vez agotado el trámite señalado en la ley y como culminación de la función jurisdiccional que el juez constitucional ejerce de acuerdo con la competencia que el artículo 86 de la Carta Política le ha conferido, de encontrarse reunidos los presupuestos procesales para decidir de fondo es imperativo el proferimiento de la respectiva sentencia, es decir, de aquella determinación por medio de la cual se produce la declaración final sobre si procede o no el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se ha solicitado. 2.
En el caso sub judice, el Tribunal Superior de Medellín no adoptó una decisión de mérito, como quiera que simplemente se limitó en la parte resolutiva de la providencia a "prevenir" a la autoridad accionada con el fin de que "en lo sucesivo se abstenga de incurrir en mora en sus decisiones", pero sin definir en modo alguno si se concede o no la tutela, lo que se explica probablemente por el hecho de que al haberse realizado la conducta omitida por la autoridad pública accionada, se estaba frente a la hipótesis que el art. 26 del Decreto 2591 de 1.991 describe como "Cesación de la actuación impugnada", sin tomar en cuenta que aún frente a semejantes eventos es un imperativo legal y procesal el proferir un fallo de fondo. 3.
Y, es que no sería factible admitir que la prevención a la autoridad a que alude el art. 24 ibidem, puede suplir la definición del objeto jurídico que frente a esta acción está determinado por la viabilidad o negativa al amparo de los derechos que se acusan como vulnerados, lo anterior debido al hecho de que al juez de tutela le está vedado emitir sentencias inhibitorias o decisiones dentro de las cuales no se resuelva de fondo. 4.
En estas condiciones, forzoso es para la Sala abstenerse de resolver sobre la impugnación, pues evidentemente no se está frente a una sentencia y el legislador ha consagrado el derecho de impugnar exclusivamente frente a decisiones de esta naturaleza, por lo que deberá remitirse el proceso ante el Tribunal Superior de Medellín a fín de que profiera la determinación correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. ABSTENERSE de desatar la impugnación presentada y en consecuencia, remitir el proceso ante el Tribunal Superior de Medellín de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. 2o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el art. 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3891 Hernán Augusto Zapata Osorio. � Tutela 3891 Hernán Augusto Zapata Osorio. �página \* arábico�1�