Micelio
T-3889 (28-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3889 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 23 de abril de 1999 por el Tribunal de Antioquia. � I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal negó la tutela que mediante apoderado solicitó Francie Emilsen Monsalve Pérez para que se ordenara al Municipio de Tarazá responder la petición que le hizo el 18 de agosto de 1998 y el pago de los dineros que le adeuda "con los correspondientes intereses e indexación" (folio 4) por concepto de la asignación básica, primas, intereses al auxilio de cesantía "y demás emolumentos que le adeudan" (ibídem).

También pidió que se le ordenara su afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio y el suministro de calzado y vestido de labor. La abogada de la solicitante afirmó en el memorial que a su cliente no se le han pagado los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, al igual que la prima de navidad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte y el calzado y vestido de labor; que por el año de 1997 se le adeudan los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, al igual que las mismas primas, el subsidio y el calzado y vestido que reclama; que por el año de 1998 se le adeudan los salarios de noviembre y diciembre, y asimismo las primas y el subsidio de transporte; que no se le ha notificado su afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de 1993, "pero sin embargo en los pocos pagos que se realizan se les(sic) efectúa el correspondiente descuento" (folio 1); y que no se le han liquidado los intereses correspondientes a la cesantía. Al sustentar la impugnación la apoderada sostiene que el derecho de petición y el derecho al trabajo se encuentran consagrados en la Constitución Política, por lo que insiste en la procedencia de la acción, pues dice que el Estado no está ejerciendo protección "cuando el actuar irresponsable del funcionario insensibles(sic) (como el Alcalde) ante la angustia y el dolor, ni siquiera amerita o provoca obligarlo a responder, comprometerse o como mínimo exigirle que dé respuesta como lo ordena la Constitución y la ley a una petición respetuosa y justa" (folio 34).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está consagrada exclusivamente para obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Si las sumas cuyo cobro pretende con la acción de tutela --y las cuales por su índole son obligaciones de carácter meramente legal-- corresponden a años anteriores, no puede aceptarse como suficiente demostración del carácter irremediable del perjuicio la sola aserción de la abogada, como tampoco el incumplimiento de un derecho de rango legal no lo trasforma, por ese solo hecho, en un derecho de carácter constitucional fundamental.

Por lo demás, no hay el menor asomo de duda de que Francie Emilsen Monsalve Pérez cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el pago de lo que se le adeuda, pues si el crédito ya se encuentra reconocido, puede promover el juicio ejecutivo para lograr el cobro forzado de la deuda; y para el caso de que el derecho no haya sido particularmente reconocido mediante un acto que por sus características le permitiera adelantar la ejecución forzosa de la obligación, deberá entonces necesariamente acudir al juicio ordinario laboral ante la jurisdicción del trabajo o al proceso correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que le sea reconocido el derecho.

Pero lo que sí es claro es la improcedencia de la acción de tutela para cobrar deudas eminentemente patrimoniales, aun cuando tengan ellas su origen en una relación de trabajo, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En cuanto al amparo de su "derecho de petición", y respecto del cual nada dijo el Tribunal, considera la Corte pertinente recordar que la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. De acuerdo con dicho procedimiento, agotada la vía gubernativa con la interposición y resolución de los correspondientes recursos de reposición y apelación, o, si es el caso, nuevamente mediante el silencio de la administración frente a los recursos interpuestos, el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte conculcado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, resulta improcedente la acción pues existe otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.

Como ya está dicho, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negada.

Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, cuenta con una específica acción judicial quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública, habrá de negarse igualmente la tutela por este aspecto, ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego si se dan los presupuestos procesales para ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de abril de 1999 por el Tribunal de Antioquia. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3889 �página \* arábico�1�