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T-3883 (12-05-99) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 3883 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de mayo de mil novecien​tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20 de abril pasado.

I.

ANTECEDENTES Como conclusión de los incidentes de desacato promovidos separadamente por Inocencio Briñez García, Carlos Arturo Gil y José Joaquín Ochoa contra Mecanizados y Motores, S.A., los cuales fueron acumulados, el Tribunal sancionó a dicha persona jurídica con una multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales; decisión que se revisa por razón de la consulta que ordenó en el mismo proveido.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, el asunto debe ser examinado con esta perspectiva. En este caso, y conforme lo asienta la misma providencia en la que se impone la sanción, "los incidentantes no aportan prueba del incumplimiento que aducen como soporte de su petición" (folio 54), por lo que el Tribunal cree encontrar la prueba de la desobediencia a la orden impartida en la manifestación del propio Fernand Boura, gerente de la compañía multada, destacando que él acepta que no se han efectuado los pagos al Instituto de Seguros Sociales por concepto de los aportes obrero-patronales de la seguridad social; pero sin parar mientes que el representante legal de la sociedad adujo como motivo para ello la falta de autorización de la Superintendencia de Sociedades, la que no le ha sido concedida "a pesar de sus numerosas peticiones en tal sentido" (ibídem).

Esta manifestación del gerente de la persona jurídica tiene el carácter de una confesión, en tanto acepta el hecho de no haber pagado los aportes, pero como al confesar este hecho que perjudica a la compañía sancionada simultáneamente alega como justificación de su conducta el no contar con facultades para ordenar pagos no autorizados por la Superintendencia de Sociedades, ocurriría entonces que la confesión debe tenerse como calificada e indivisible, en la medida en que no existe prueba que desvirtúe la explicación. En efecto, la circunstancia de que el Tribunal considere errónea la interpretación que se ha hecho de la Ley 222 de 1995, no constituye razón suficiente para concluir que se ha incurrido en desacato a la orden impartida, pues con la certificación 410-049 de 24 de febrero de 1999 de la Coordinadora del Grupo de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, se comprueba que Mecanizados y Motores ha relacionado como una obligación a favor del Instituto de Seguros Sociales por los meses de mayo a diciembre de 1997 y de enero a abril de 1998 cuentas por pagar "por un valor total de $145'043.439,00" (folio 41) y, asimismo, se acredita que la superintendencia ha autorizado a la sociedad el 28 de enero y el 2 y 3 de febrero de este año, para que pueda efectuar "pagos ordenados en los fallos de las acciones de tutela incoadas por varios trabajadores" (ibídem).

Sin entrar a dilucidar si le asiste o no razón a la Superintendencia de Sociedades en cuanto a sus facultades de control de los gastos realizados por una sociedad que se encuentra en un proceso concordatario, o al Tribunal al considerar que se trata de obligacione postconcordatarias para las cuales no se requiere una específica autorización del funcionario que conoce del proceso concursal, en lo que para los efectos de esta decisión interesa, resulta fehacientemente establecido que si no se ha cumplido el fallo de tutela ha sido por razones ajenas a la sociedad sancionada, puesto que sea ello ajustado a la ley o no es lo cierto que de lo probado en el incidente resulta que la Superintendencia de Sociedades entiende que sí tiene competencia para controlar los pagos que deben hacerse al Instituto de Seguros Sociales.

Nuestro ordenamiento penal entre sus principios rectores proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo siempre la culpabilidad del agente como resultado de una acción u omisión suya ejecutada dolosa o culposamen​te; y dado que estos principios rectores deben ser tomados en considera​ción siempre que se trate de aplicar una sanción de índole innegablemente punitiva, como lo es una multa generada en el desacato a una sentencia, resulta insoslayable determinar si el sancionado en realidad de verdad desacató la orden judicial.

Por todo lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado de jurisdicción de la consulta, se revocará la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Revócase la sanción de multa impuesta a Mecanizados y Motores, S.A. por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en su providencia de 20 de abril de 1999. 2.

Comuníquese a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. RAFAEL MENDEZ ARANGO RMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER​GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria