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T-38799(26-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

( Rad.38799 ) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N º 38799 Acta Nº 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta MARIO MAGNAGHI y ETELVINA PARDO GUTIERREZ contra el fallo del 9 de mayo de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que los arriba mencionados promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamaron los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que son demandados en el proceso ejecutivo mixto adelantado por SUFINANCIAMIENTO S.A. que se tramita en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali; que la ejecutante solicitó el desistimiento respecto de ETELVINA PARDO GUTIÉRREZ; que por auto de 23 de mayo de 2011, se le aceptó y se condenó en costas al demandante; que el ejecutante interpuso reposición, y por auto de 19 de julio de 2011, se confirmó la decisión recurrida; que presentaron incidente de regulación de daños y perjuicios, del cual se corrió traslado; que la parte demandante expresó que no era posible tasar los perjuicios porque el auto de 23 de mayo sólo condenó en costas y si existía inconformidad, debió apelarse tal determinación; que por auto de 28 de septiembre de 2011, se declaró la invalidez del auto por el cual se corrió traslado del incidente de perjuicios, porque no había lugar a tramitarlo y se rechazó de plano. Narraron que interpusieron reposición y en subsidio apelación; que el ( Rad.38799 ) ( Rad.38799 ) 25 de octubre de 2011, el a quo no repuso y concedió la apelación, la que fue decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que por auto de 28 de febrero de 2012, la Corporación consideró que el proveído recurrido aceptó el desistimiento pero no dispuso nada en torno a los perjuicios ( 3 ) ( 2 ) causados, que elllo no fue apelado ni tampoco se solicitó su adición; que interpusieron súplica pero se declaró improcedente por auto de 27 de marzo de 2012.

Afirmaron que con la providencia del Tribunal se vulneró su debido proceso porque el incidente "es lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal aplicable a las cuestiones que se plantean de forma accesoria y con relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del ptetto"; que el incidente rechazado fue propuesto dentro de la oportunidad legal, inmediatamente quedó en firme el auto que aceptó el desistimiento y condenó en costas; que es evidente la violación de sus derechos, toda vez que si se hubiera condenado en perjuicios, la petición de regulación no se hubiera presentado; que "al no haberse decretado los perjuicios con ocasión de la condena en costas, ejecutoriada la providencia y después de pasar por los recursos de inmediato procedí, no a apelar sino a presentar el incidente, por tratarse de cuestiones accesorias y de hechos ocurridos con posterioridad a su ocurrencia (sic)': Solicitaron decretar la nulidad de lo actuado y se ordene seguir adelante con el trámite del incidente.

TRÁMITEIMPARTIDO Por auto de 27 de abril de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la acción, ordenó su notificación y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali remitió copia del expediente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la decisión que tomó fue producto del examen del acervo probatorio que milita en el expediente, por lo que se concluyó que se debía confirmar el auto que rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios hincado por los recurrentes.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil negó la protección por cuanto "si bien tales ( Rad.38799 ) argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el ( 5 ) ( 4 ) Rad.38799 particular tienen los accionantes, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales (... ) en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional".

El tutelante impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

El uso de este mecanismo constitucional se torna restringido, cuando de debatir providencias judiciales se trata, pues se ha considerado que las mismas gozan de presunción de acierto y legalidad, en la medida en que emanan de la autoridad judicial a la que la propia norma superior ha investido de independencia y autonomía en la definición de las controversias puestas bajo su conocimiento, tales atributos imponen a los asociados y a los demás operadores judiciales, un deber de respeto y sujeción infranqueables.

Solo ante ostensibles situaciones de arbitrariedad, en las que los pronunciamientos judiciales, lo sean sólo en apariencia por transgredir derechos fundamentales, se torna posible la intervención del Juez Constitucional. En el sub lite, no encuentra esta Sala de la Corte permisible su intromisión en la esfera del Juez ordinario, pues los hechos esbozados distan de ser atentatorios de los derechos fundamentales cuya protección se reclama y solo evidencian la inconformidad de los accionantes frente a un proveído que les fue desfavorable.

El descontento de los tutelantes radica en que el Tribunal confirmó el auto por el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró la invalidez del punto segundo del proveído fechado 29 de agosto de ( Rad.38799 ) 2011, mediante el cual se corrió traslado al ejecutante del incidente de regulación de perjuicios, y en consecuencia lo rechazó de plano. Sin embargo, tal determinación no comporta quebrantamiento alguno pues el Juez plural encontró que no era posible abrir paso a la ( 7 ) ( 6 ) Rad.38799 regulación de perjuicios, dado que se admitió el desistimiento e impuso costas, nada dijo al respecto, por lo que concluyó que "no puede buscarse en esta etapa procesal, posterior a la firmeza del proveído el proferimiento de la mencionada condena", más aún si los demandados no apelaron el pronunciamiento.

En ese orden, tal juicio es resultado de la interpretación de la normatividad aplicable al asunto y del análisis de la realidad procesal y probatoria, por lo que no es dable en esta sede evaluar el discernimiento del ad que, so pretexto de proteger derechos de estirpe superior que no lucen vulnerados. En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ( 8 )