CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILOTARQUINOGALLEGO Radicación No. 38777 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TATIANA LISBEETH LINERO ROA contra el fallo de 26 de abril de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE SANTA MARTA,en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la COMISIÓNNACIONALDEL SERVICIOCIVILy el SENA.
ANTECEDENTES Solicita la accionante, la protección de sus derechos fundamentales trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En síntesis, señaló que presta servicios al SENA - Regional Magdalena, en provisionalidad, desde el 4 de julio de 2008 a la fecha; que el cargo que ocupa se reportó a la CNSC el 25 de enero de 2010, después de la Convocatoria 01 de 2005, sin que pertenezca a ningún grupo de la oferta pública de empleos de carrera (OPEC) de vacancia definitiva; que por oficio No. 2-2011-012069, el SENA le informó que aquel, está reportado como vacante Técnico G01, código 47682 en la OPEC para proveerlo con la persona en turno de la lista de elegibles, "lo que me tomó por sorpresa por cuanto el cargo fue reportado con posterioridad a la convocatoria 01 de 2005, dejándome sin la posibilidad de concursar para el cargo que actualmente desempeño, para el cual cumplo a cabalidad todos los requisitos".
( RAD.38777 ) ( RAD.38777 ) Indicó que la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, amparó los derechos de los empleados en provisionalidad al haberse ofertado cargos tras las convocatorias realizadas en la Fiscalía General de la Nación, que extiende sus efectos situaciones análogas como en el presente asunto; y agregó "que las plazas que no fueron sacadas a concurso en la Convocatoria 01 de 2005, deben mantener sus nombramientos provisionales hasta que se surta una nueva convocatoria, solo se puede aplicar la lista de elegibles a aquellos cargos que fueron ofertados en la convocatoria nombrada".
( 3 ) ( ?. ) Por lo expuesto, solicitó: i) ordenar al SENA se le respete la provisionalidad hasta que se realice un nuevo concurso para poder participar, ii) iniciar un nuevo concurso para los cargos ofertados después de la Convocatoria 01 de 2005, y iii) se retire el cargo con código 51088 de la convocatoria 01 de 2005 y se incluya en convocatoria posterior.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de 13 de abril de 2012, admitió la acción y ordenó enterar a las entidades accionadas y a la persona que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles para proveer el cargo No. 51088, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.
La CNSC se opuso a la prosperidad de la tutela por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial; igualmente, argumentó que en el presente asunto hay carencia de objeto tutelable porque "una vez verificados en nuestro sistemas constatamos que la accionante no se encuentra inscrita en la Convocatoria 001 de 2005, tal y como se evidencia en la hoja de inscripción y resultados anexa al presente escrito.
En este sentido acceder a las pretensiones de la accionante de iniciar un nuevo concurso equivaldría a vulnerar los derechos de los demás participantes de la convocatoria, los cuales se ajustaron a la normatividad prescrita para el concurso", señaló que el SENA reportó el empleo identificado con el No. OPEC 51088, denominado Instructor, nivel técnico, para el cual se inscribieron 141 aspirantes.
El SENA adujó que el empleo OPEC 51088, ofertó 113 vacantes, y su convocatoria fue de público conocimiento, para quienes quisieran participar en ella, "con lo que queda demostrado que la accionante si pudo participar de la convocatoria"; del mismo modo, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial "para demandar los actos administrativo con los que la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio apertura a la Convocatoria No. 001 de 2005, así como las solicitudes que ha presentado la Comisión Nacional del Servicio Civil, a las entidades y los reportes realizados por las Entidades Públicas".
LA SENTENCIA IMPUGNADA ( RAD.38777 ) ( RAD.38777 ) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 26 de abril de 2012, denegó el amparo, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales, porque mediante Circular No.07 4 de 2009 la CNSC y la Procuraduría General de la Nación, fijaron la obligación para las entidades públicas del orden nacional, de ( 5 ) ( 4 ) ofertar a través del concurso de méritos los empleos de carrera que estaban en vacancia definitiva y en provisionalidad, "al cual era posible la inscripción, asistencia y participación de la accionante, por cuanto se demostró que dicha convocatoria fue abierta y pública, no existiendo la alegada vulneración de derechos fundamentales a la ectore", IMPUGNACIÓN Indicó que "se configura por parte del a qua una omisión expresa a la presunción de Buena Fe en la medida en que coadyuva con su decisión el quebrantamiento de /os establecido dentro de la constitución Nacional en el artículo 83 en lo concerniente a la actuación de las entidades accionadas debido al claro quebrantamiento de /as reglas de juego".
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues está acreditado que fue nombrada en provisionalidad desde el 4 de julio de 2008 a la fecha, circunstancia que la hace conocedora plenamente de que su cargo debe ser ocupado por la persona que, superado el concurso de méritos, adquiriera los derechos de carrera.
Por demás es claro que la actora no participó en el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria No. 01 de 2005, pese a que fue abierta y pública, circunstancias que dejan sin sustento su petición. ( RAD.38777 ) ( RAD.38777 ) Aunado a lo anterior, resulta evidente que la tutela es improcedente, pues en todo caso la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de controvertir actuaciones administrativas que emergen del citado concurso de méritos.
( 7 ) ( 6 ) En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido y habrá de confirmarse el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE