CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3876 Acta No. 18 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GEORGINA TARAZONA y MATILDE NOVOA DE RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 15 de abril de 1999.
ANTECEDENTES 1º.- GEORGINA TARAZONA y MATILDE NOVOA DE RODRÍGUEZ en su calidad de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ “ SINTRATELEFONOS”, instauraron acción de tutela contra la misma organización sindical, por haber proferido la Resolución No. 002 del 10 de febrero de 1999 en la cual se dispuso”… 1.Excluir a partir de la fecha a la directiva Matilde Novoa de Rodríguez y no seguir invitando a la señora Georgina Tarazona, miembro de la Comisión de Reclamos, a las reuniones de junta directiva e igualmente desautorizarlas en los Comités Obrero - Patronales y en reuniones con los trabajadores, en donde presuman llevar la representación sindical. 2.
Decide proponer a la Asamblea General, una sanción de expulsión de la Organización Sindical, como sanción moral a los daños causados a SINTRATELEFONOS “. por considerar que el contenido de ésta resolución atenta contra el derecho de defensa que debe aplicarse en todo campo disciplinario y el de la autonomía sindical. Como objetivo concreto aspira se ordene a la Junta directa de la organización sindical “ revocar” la resolución en cita e igualmente disponer que las demandantes si tienen derecho de asistir a las reuniones sindicales de la referida junta, del Comité Obrero Patronal y a las reuniones con los trabajadores como integrantes de la Junta Directiva.
En los supuestos fácticos afirman las demandantes que en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ existe con personería jurídica No. 121 del 15 de junio de 1.938, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ; que mediante Resolución No. 000757 del 2 de abril de 1.997 la Inspección Diecisiete de Trabajo de la División de Trabajo de la Regional de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, ordenó la inscripción de la Junta Directiva en la cual AURA MATILDE NOVOA DE RODRÍGUEZ figura como Secretaria de Recreación y Deporte y GEORGINA TARAZONA como integrante de la comisión de reclamos.
Que la Resolución No. 002 de 1.999 se motivo atribuyéndole a las actoras campaña de desafiliación de trabajadores y de no afiliación de los nuevos, el incitar a no participar en las actividades de asambleas, marchas, mítines etc, por lo cual resolvieron desplazarlas de sus funciones de directivas y se dispuso proponer a la Asamblea General su expulsión. Se aclara que al momento de tomar la determinación en cita tres de los directivos ya no prestaban labores a la empresa, por lo cual la resolución en cita se profirió sin el quórum necesario. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió denegar la tutela luego de analizar que en el caso en estudio el conflicto generado tiene solución por las vías judiciales y ante el Ministerio del Trabajo. 3.- En escrito presentado el 21 de abril del año en curso, las impugnantes censuran y discrepan del criterio del Tribunal al considerar que los hechos planteados no alcanzan a generar violación de los derechos fundamentales y que de otra parte las actuaciones ante el Ministerio del Trabajo son de rango administrativo y no judiciales y que en verdad ellas se encuentran en verdadero estado de indefensión y finalmente que la sanción que les fue impuesta se produjo violando el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examina la Sala si en el asunto puesto bajo su consideración le asiste la razón a las impugnantes en el pregonado quebranto de los derechos fundamentales del debido proceso y la autonomía sindical. En primer lugar anota la Sala que la demandada es una persona jurídica de carácter particular, motivo por el cual para que sea procedente se requiere que se actualice alguno de los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Con el soporte fáctico del asunto objeto de estudio evidentemente las demandantes no se encuentran en ninguna de las situaciones excepcionales previstas en la normatividad en cita, razón por la cual se torna improcedente la acción de tutela. Sobre este tópico la Sala reiteradamente ha expuesto este criterio, así en la tutela radicada al No.3274 del 7 de julio de 1.998 y en la No. 2832 del 24 de julio de 1.997, en ésta última se precisó: “…En efecto, la Asociación Nacional de empleados Judiciales ASONAL Seccional antioquía, accionada en este asunto, es una agremiación sindical de carácter privado que no presta ningun servicio público, y no ejerce ninguna influencia en la actividad desarrollada por el accionante, de forma que no se presenta indefensión ni subordinación alguna.
Se impone reiterar en suma que la solicitud bajo examen no puede tenerse incursa en ninguna de las situaciones del precitado artículo 42 del decreto 2591 de 1.991”. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para mantener la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 3876