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T-3876 (04-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.104 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER TORRES AGUDELO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de julio del año en curso, que denegó la tutela instaurada contra un Juez Regional de Medellín que lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa del equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales por el delito de pertenencia a bandas de sicarios tipificado en el art. 2 del Decreto 1194 de 1.989, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1.991, en protección de sus derechos constitucionales de defensa y petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Comienza el accionante por referir los hechos que dieron lugar al proceso cuya sentencia condenatoria pretende cuestionar por vía de tutela, enfatizando que en ningún momento tuvo participación en ellos y que sólo estaba en el lugar en donde fue capturado prestando vigilancia, sin que de esta circunstancia se pueda aseverar que pertenecía a un grupo armado paramilitar.

Intrincadamente alude enseguida a varias circuntancias que rodearon el proceso dentro del cual se le impuso sentencia condenatoria y al hecho de que merced a su inocencia le fuera otorgada la libertad y mas adelante solicitara sentencia anticipada de conformidad con el art. 37 del C. de P.P., como también que en su caso no concurrió circunstancia alguna de agravación, lo que en su criterio debería ser tenido en cuenta e igualmente recuerda los requisitos que debe tener la acusación de acuerdo con las directrices jurisprudenciales sobre el particular.

Precisa enseguida que si bien en principio no se admitió la tutela contra sentencias ejecutoriadas, hoy por hoy la Corte Constitucional admite la posibilidad de revisar esta clase de decisiones. Finaliza sosteniendo que la condena impartida en su contra fue injusta, como quiera que nuestro Código Penal es Culpabilista y toda duda debe ser resuelta a favor del reo.

Solicita se decrete "una revisión exhaustiva a dicho proceso, para el bien de mis intereses libertarios". EL FALLO DEL TRIBUNAL: Resalta el a quo la absoluta confusión del actor sobre el proceso penal y de ahí la imprecisión en que incurre al presentar el decurso del adelantado en su contra, como quiera que en ningún momento se le declaró inicialmente inocente y mucho menos que hubiera hecho petición para que se cumpliera con el trámite del art. 37 del C.P., pues lo realmente ocurrido es que al momento de resolvérsele la situación jurídica fue dejado en libertad, siendo representado por su abogado de confianza el que al fallecer fue reemplazado por uno de oficio, por lo que no es cierta la pretendida violación del derecho de defensa, sin que de otra parte se comprenda en qué radica la presunta "vulneración del derecho de petición que sin explicaciones menciona" el actor en su escrito de tutela.

Además de lo anterior, para denegar el amparo, asegura que la tutela no es viable contra sentencias ejecutoriadas, fundamentalmente debido a su inmutabilidad, que tiene por única excepción la acción de revisión consagrada en el art. 232 del C. de P.P. que no puede ser reemplazada por vía del mecanismo estatuído en el art. 86 de la Carta Política.

LA IMPUGNACION: Sostiene el impugnante en el escrito sustento del recurso, que en ningún momento ha sido miembro de grupos de autodefensas y que solamente le correspondía prestar vigilancia en la finca donde inicialmente se le capturó. Insiste en que ya fue absuelto y prueba de ello es que le haya sido otorgada la libertad y que su posterior aprehensión se produjera en las dependencias del DAS, cuando fue a solicitar un certificado de antecedentes.

CONSIDERACIONES: 1. Siendo evidente que TORRES AGUDELO ha acudido a la tutela con el propósito de cuestionar a través suyo la sentencia proferida por un Juzgado Regional de Medellín el 11 de marzo de 1.996, que fuera confirmada integralmente por el Tribunal Nacional el 26 de julio del mismo año y en la cual se le condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, como responsable de la infracción consagrada en el art. 2 del Decreto 1194 de 1.989, manifiesta resulta su improcedencia, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, por tratarse de una decisión judicial respecto de la cual en ningún caso es viable la acción de amparo del art. 86 de la Constitución Política. 2.

En efecto, debe entonces insistir la Corte que la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra esta clase de determinaciones, tal y como lo expuso en la sentencia del 22 de mayo de 1.992 (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) y posteriormente como en sentido igual se pronunciara la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de los arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, mediante el fallo del 1 de octubre de 1.992. 3.

Definitivamente, no puede la tutela servir de mecanismo alternativo para discutir las decisiones dentro de un proceso en curso y muchísimo menos para cuestionar la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como que ello comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que compete al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial.

Estas breves consideraciones, sirven de sustento a la necesidad de confirmar el fallo impugnado, pues de una parte la presunta violación al derecho de defensa se atribuye a las decisiones adoptadas dentro de un proceso penal, contra las cuales no es procedente la tutela, y de otra, respecto al derecho de petición a que también aludió el actor, en ningún momento se comprende el motivo para mencionarlo, como tampoco en qué podría consistir la omisión de la autoridad pública lesiva del mismo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1o. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 3876 A./ Francisco Torres. � Tutela 3876 A./ Francisco Torres. �página \* arábico�1�