CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 38759 Acta N° 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Comandante del Departamento de la Policía de Bolívar contra el fallo del 3 de mayo de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de tutela que FÉLIX ENRIQUE VERGARA SUÁREZ promovió contra la POLICÍA NACIONAL- DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOLÍVAR.
ANTECEDENTES Rad. 38759 FÉLIX ENRIQUE VERGARA SUÁREZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la familia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Adujo que para el año 2005, se desempeñaba en el Área de Contratos del Departamento de Policía de Bolívar; que súbitamente sufrió un desprendiendo de retína con "comprometimiento macular y presencia de bandas fibroópticas subretinales" situación clínica que conllevó a que se le realizara una intervención quirúrgica; que quedó con pérdida del 90% de su capacidad visual, de acuerdo a concepto de junio 12 de 2006; que se le practicó cirugía laser en el ojo derecho, por agujeros retinianos, en abril de 2007; que fue diagnosticado con trastorno depresivo grave, astigmatismo y miopía; que se realizó Junta Médico Laboral en Cartagena, el 2 de septiembre de 2006, en la que se le declaró no apto, con sugerencia de reubicación laboral.
Aseguró que fue reinstalado laboralmente, dentro de la misma unidad, en actividades administrativas, docentes o de instrucción, de acuerdo a la orden administrativa de personal No. 1-038 de 25 3 Rad. 38759 de febrero de 2010, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional; que neuroftalmología emitió concepto el 11 de enero de 2012, en el que: "se incapacita por 30 días por dificultad visual secundaria a distrofia de retina en estudio, ceguera legal"; que dicha incapacidad es total; que es un paciente psiquiátrico, desde el 9 de junio de 2006, con diagnóstico de "trastorno de distimia ante mi situación de acoso laboral constante de parte de la comandante de la unidad donde me encontraba reubicado laboralmente y la pérdida de mi visión, entré en un estado depresivo mayor que se incrementaba por la ansiedad del mismo trastorno que redundó en un intento de suicidio, como consta en la epicrisis de 17 de noviembre de 2011".
Expuso que se presentó ante el Comando del Departamento de Policía de Bolívar, el 16 de abril de 2012, pues se encontraba incapacitado por psiquiatría y en período de vacaciones y se le notificó el oficio No. 740 DEBOL-ARTH29 que lo trasladó a MOMPDX, a una Estación de Policía Rural; que en tal oficio se aclaró su situación y se puntualizó que debía cumplir labores administrativas; que se trata de una Estación altamente peligrosa, Rad. 38759 4 catalogada de orden público dentro de la Dirección del Comando del Departamento; que no entiende cómo siendo un paciente psiquiátrico, que debe cumplir citas médicas periódicas, padece ceguera legal y es atendido clínicamente en Cartagena, es trasladado así; que no podría rehabilitarse y ni recuperarse en un área como la del sur de Bolívar, carente de especialidades de neuroftalmología y psiquiatría, que lo obligaría a desplazarse constantemente a Cartagena, con detrimento de su salud y de sus recursos económicos.
Afirmó que de acuerdo con la orden administrativa de personal de 2010, de la Dirección Nacional, se impuso su reubicación y fue traslado de Sanidad Bolívar al Departamento de Policía de Bolívar, y en la actualidad nuevamente es trasladado a Mompox "siendo que mi estado emocional ha desmejorado notablemente, cambiándose el concepto médico del 9 de junio de 2006 a trastorno depresivo grave y el concepto de oftalmología de agudeza visual od 20/25 o/i pérdida del 90% de la visión con movimientos de mano". 5 Rad. 38759 Por lo anterior solicitó ordenar al Comando del Departamento de Policía Bolívar, se "derogue" el oficio NS-2012 000740DEBOL arth 29 de 16 de abril de 2012, así mismo, que se le traslade laboralmente dentro de la misma unidad, en actividades administrativas, docentes o de instrucción "siendo que mi unidad de reubicación laboral era el Área de Sanidad de Bolívar".
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción y dispuso su notificación. El Departamento de Policía de Bolívar señaló que no ha afectado los derechos del accionante, pues la Estación de Policía de Monpox hace parte de dicho Departamento, Unidad en la que ha permanecido el tutelante.
SENTENCIA IMPUGNADA 6 Rad. 38759 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por providencia de 3 de mayo de 2012, concedió la tutela invocada y ordenó la reubicación de VERGARA SUÁREZ en la Unidad de Sanidad de Cartagena, tras considerar que se afectaría su salud de no continuar con el tratamiento médico que actualmente recibe en Cartagena.
LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Departamento de Policía de Bolívar impugnó la decisión a fin de que se revoque, por cuanto, a su juicio, "resulta injustificado alegar como perjuicio irremediable, las consecuencias lógicas y proporcionadas de la aplicación de un Régimen Especial que se encuentra consagrado en la Constitución Nacional (sic) y que es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios que voluntariamente sometieron la realización de su proyecto de vida al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes convivan en paz". 7 Rad. 38759 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, con solvencia se advierte la existencia de una amenaza a los derechos invocados por el accionante, producto del traslado del que fue notificado FÉLIX ENRIQUE VERGARA SUÁREZ, quien padece de graves afecciones de salud, que podrían agravarse, e incluso, poner en peligro su vida de no continuar con los tratamientos que en la 8 Rad. 38759 actualidad recibe en la ciudad de Cartagena, en donde actualmente presta su servicio, los cuales se verían afectados con su reubicación en la zona rural de Monpox.
En efecto, el tutelante demostró su precario estado de salud y su preocupante condición psicológica, que lo tiene actualmente en tratamiento psiquiátrico, circunstancia que impone una atención adecuada y continua que, naturalmente, no podría recibir en el destino que le fue asignado para la prestación del servicio. Llama la atención que la Unidad a la que pertenece conoce la real situación del Subintendente, pues fue la misma Dirección General de la Policía Nacional, quien desde 2010, dispuso su reubicación en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Es justamente por ello que no es de recibo para la Sala, el argumento con el cual se impugna, consistente en que no es posible alegar como perjuicio irremediable, las consecuencias lógicas de la aplicación de un régimen especial por el cual optó el accionante, pues si bien la naturaleza y funciones de la Policía Nacional están constitucionalmente consagradas, los derechos Rad. 38759 9 superiores de sus miembros no pueden ser soslayados por la naturaleza de la actividad que desempeñan.
En tales condiciones, y ante la violación de los derechos del accionante, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.