Micelio
T-38721(13-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 38721 Acta N ° 20 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de LUZ EDITH TORRADO MANTILLA, contra el fallo de 16 de mayo de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas. RAD. 38721 2 En síntesis, señaló que promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Lourdes Muñoz de Mendiola, en el que pretendió el pago de 671.288 UVR, equivalentes a $126.806.623, que corresponden al saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré que la pasiva suscribió, junto con los intereses moratorios, que al contestar la demanda se propusieron como excepciones las de: "prescripción de la acción cambiaria", "falta de uno de los requisitos contenidos en el articulo 488 del C.P.C.", "abuso del derecho en virtud del llamado poder de negociación de las entidades crediticias", "falta de título ejecutivo","incumplimiento de normas claras y precisas para vivienda", "indebida acumulación de pretensiones", "cobro de intereses sobre capital inexistente", "falta de legitimidad por activa por endoso insuficiente","no haberse acreditado que quien haya realizado la cesión de la hipoteca tenga la representación legal y autorización para ello", "beneficio de retracto"," pago, y falta de titulo ejecutivo".

Luego de relatar los pormenores del trámite afirmó que, por sentencia de 7 de octubre de 2011, el Juzgado declaró probadas las excepciones de "falta de uno de los requisitos contenidos en el artículo 488 del C.P.C., referente a títulos ejecutivos", "falta de título ejecutivo" y "falta de título por indebida integración como documento compuesto o complejo", que inconforme con tal determinación, apeló pero que en providencia de 8 de febrero de 2012, el Tribunal accionado aún cuando revocó la del a quo, declaró probada RAD. 38721 3 parcialmente la prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas vencidas entre abril y octubre de 2007, sus intereses moratorios, y ordenó la venta del inmueble en pública subasta.

Discrepó de la decisión del ad quem quien, a su juicio, extralimitó su competencia al decidir sobre la prescripción, que no había sido objeto del recurso de apelación, y agregó que con ella: "se vulneró el principio de la no reformatio in Pejus, pues si bien es cierto, y de manera aparente, la sentencia de segundo grado podría ser considerada favorablemente al demandante, en el fondo no lo es, toda vez que el Tribunal al exceder el límite de su competencia, lo que hizo fue agravar la situación del accionante, como quiera que, a pesar de considerarse bien estructurado el título ejecutivo, se le restó a este el valor que se le había otorgado en el mandamiento de pago".(fl 22) Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la providencia de primera y segunda instancia. RAD. 38721 4 TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de mayo de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, indicó que en el proceso le fueron respetadas a la actora las garantías de estirpe legal y constitucional, que no pudo existir reforma en perjuicio pues la apelación dio prosperidad a sus pretensiones, con lo que mejoró su situación, en el entendido de que se salvaguardó parcialmente el crédito.

El Tribunal accionado se remitió a las consideraciones incorporadas en la sentencia acusada de la cual anexó una copia. RAD. 38721 5 SENTENCIA IM PUG NADA Por sentencia de 16 de mayo de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección y consideró en lo perti nente que: " Según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, si el superior encuentra infundada la excepción que declaró probada el a-quo, y que se entiende fue motivo suficiente para terminar la controversia, le asiste la obligación al funcionario de resolver sobre las demás, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia, canon que tratándose de los proceso ejecutivos se replica en el precepto 510 ibidem, a cuyo tenor: " a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo impuesto en el inciso 2 del artículo 306".

Y agregó: "la providencia cuestionada no estructura una vía de hecho, pues, la Corporación fustigada, en ejercicio de sus competencias legales como juzgador ad-quem, tenía no solo la facultad sino el deber de escrutar todas aquellas defensas que no se contemplaron por el inferior, en garantía del debido proceso y de un verdadero acceso a la administración de justicia, materializado en una decisión judicial que se pronuncie sobre todas y cada una de las materias planteadas por las partes en litigio".

RAD. 38721 6, i.,4 LA IMPUGNACIÓN Tras referirse a la circunstancia en la que en su criterio se concretó la violación de los derechos fundamentales y de copiar las consideraciones de la sentencia impugnada, indicó que era evidente que el Juzgado de segundo grado le había reformado en perjuicio, lo que explicaba la trasgresión del articulo 13 de la Carta Política.

Que si el soporte de la apelación lo fueron los argumentados no podía sorprenderla asumiendo otros, máxime cuando ni siquiera había existido pronunciamiento del Juzgado sobre el tema de la prescripción, se refirió a las sentencias de exequibilidad C -590 DE 2005 y C-543 de 1992 y pidió conceder el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es una figura jurídica que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de RAD. 38721 7 autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Para la accionante existió quebrantamiento de sus derechos de estirpe superior, por cuanto el ad quem, al resolver.apelación de la sentencia no se restringió al asunto que fue objeto de reparo, esto es a la imposibilidad de declarar probada la excepción relativa a la falta de título, sino que al encontrar equivocado el razonamiento del a quo respecto de esa controversia sin que tuviera competencia, estudió lo relativo a la prescripción de la acción cambiaria cuando ello ni siquiera había sido abordado por el Juez de primer grado.

No obstante la postura de la actora, y tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, no puede endilgársele desafuero a la providencia emitida por el Juez Plural, en tanto para incursionar en el estudio de la excepción de prescripción lo hizo amparado en el artículo 306 del C.P.C, que en su inciso segundo dispone que "si el superior considera infundada aquella RAD. 38721 8 excepción resolverá sobre las otras aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia" y de la lectura de ese proveído, en punto a la controversia que trae a colación la peticionaria, no puede reprochársele la conclusión jurídica a la que arribó cuando la soportó debidamente.

Bajo esa estructura, la mera disconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no configura irregularidad que haga procedente la tutela, pues, la labor del Juez Constitucional se limita a confrontar la providencia cuestionada con el texto superior, a efectos de verificar el cumplimiento y respeto de las garantías de los derechos fundamentales, lo que en modo alguno puede conllevar a la imposición de una forma de interpretación normativa o valoración probatoria que se crea más acertada que la realizada por el mentor de la actuación judicial censurada.

Así las cosas, los planteamientos adoptados por los accionados están ajustados al ordenamiento jurídico, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RAD. 38721 9

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE