CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N °: 38699 Acta N°: 22 Fecha: Veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante, C.I. CULTIVOS SAN NICOLÁS LTDA., contra el fallo de 11 de mayo de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, en el trámite de tutela que la arriba mencionadas promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA.
ANTECEDENTES C.I. Cultivos San Nicolás Ltda., formuló esta acción para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, que considera conculcados por el accionado. Acción de Tutela. Radicación ge 38699 C.1. Cultívos San 916coIá.s Ltda. Vs. 5u.zgado Civi1 Circuito de 1a Ceja Como hechos que fundamentan la acción, señaló que WILMER DUQUE CHAVERRA y JHON JAIRO BEDOYA ROMÁN, le promovieron proceso ordinario laboral, para el pago de sus derechos de liquidación, y las sanciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantívo del Trabajo; que contra la misma propuso excepciones y el accionado dictó sentencia el 15 de marzo de 2012, sin valorar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante JHON JAIRO BEDOYA ROMÁN ni el testimonio de LUZ JANNETH ALZATE, pruebas con las que se demostró el pago efectuado al mencionado actor; que respecto del otro demandante, WILMER DUQUE CHAVERRA no hizo motivación alguna en ese sentido, lo que muestra la defectuosa valoración probatoria; que si las hubiera analizado apropiadamente, habría Ilegado a otra conclusión, y declarado probaba la excepción propuesta.
A través de las excepciones de fuerza mayor, caso fortuito y buena fe, invocó como causas para su incumplimiento, la reevaluación cambiaria y la ola invernal que sufrieron las empresas y por ello era evidente que no precedía sanción alguna en su contra, amen de que no se demostraron consecuencias para la parte demandante. Finalmente, acusó al juzgado de tener en cuenta los testimonios Acción de Tutela.
Wadicación 38699 C.I. Cultivos SanAScolás Ltda. qls. luzgado C'ivil Circuito de Ceja parcialmente. Pidió la exoneración de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el pago de todas las sumas a favor de JHON JAIRO BEDOYA ROMÁN. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento, ordenó notificar al accionado, integrar el contradictorio con los demandantes en el proceso ordinario, pidió copia del mismo, y les dio traslado para que se pronunciaran sobre los fundamentos.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante el fallo impugnado, proferido el 11 de mayo de 2012, esa Corporación judicial declaró improcedente el amparo constitucional invocado por los actores. Para concluirlo, señaló que el principal motivo de la acción es la valoración probatoria efectuada por el Juez Acción de Tutela. Radicación Ne 38699 C.I. Cultivos San 91&olás Ltda. Yuzgado Civil Circuito de la Ceja accionado, al no apreciar la excepción de fuerza mayor y caso fortuito, así como el pago de la liquidación al demandante JHON JAIRO BEDOYA ROMÁN; que ese tema esta reglado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la decisión fue razonada, según comparte el a-quo, porque no encontró tampoco prueba del pago alegado, y mal puede ahora señalarse esa ausencia valoratoria en sede de tutela; que no avizoró "vía de hecho" por defecto fáctico porque el juez decidió con el acervo probatorio presente en el proceso.
Y en lo que toca con la fuerza mayor y el caso fortuito derivados de las circunstancias esgrimidas por la accionante, esto es, revaluación monetaria y ola invernal, no se demostró que esos hechos constituyeran razones valederas para demostrar buena fe como exonerante de la sanción moratoria. LA IMPUGNACIÓN C.I. CULTIVOS SAN NICOLÁS LTDA. Impugnó el fallo, amparado en los mismos argumentos que viene blandiendo, tanto en el proceso ordinario como en esta acción, relacionados con las excepciones propuestas en el primero, y elaboró un estudio sobre la fluctuación de - 5 - Arción de Tutefa.
Radicación 9st 38699 Cl. Cultivos San Mcolás Ltría. Ns.7uzgado CivilCircuito de la Ceja dólar desde 2008 hasta 2011, para demostrar el perjuicio económico sufrido, que lo Ilevó al incumplimiento frente a sus demandantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales, alegada por la parte accionante. En efecto, esa trasgresión, en sentir de la sociedad actora, proviene de la falta de apreciación de las pruebas por parte del Juez Civil del Circuito de la Ceja, en el proceso ordinario que WILMER DUQUE CHAVERRA y JHON JAIRO BEDOYA ROMÁN le adelantaron ante ese despacho judicial, al no haber estimado un testimonio, ni tenido en Acción de Tutela.
Radicación 9e 38699 C.I. Cultivos San Alcolás Ltda. Ns.7uzgado Civil Circuito de Ca Ceja cuenta que como sociedad exportadora pertenece al sector de la economía que más sufre las consecuencias de la reevaluación del peso colombiano por la correlativa devaluación del dólar, moneda en la cual se efectúan las operaciones de los floricultores, lo que Ilevó al incremento de los costos, el 50% de los cuales se ve reflejado en la mano de obra.
No obstante, las actuaciones demuestran que no hubo la ausencia o indebida valoración probatoria por parte del juez accionado, pues calificó el proceder de la empresa demandada frente al pago de las acreencias laborales, con fundamento en lo que ciertamente demuestra el acervo, en cuanto a que si bien, elaboró para JHON JAIRO BEDOYA ROMÁN su liquidación, retuvo gran porcentaje de la misma para cancelar un crédito que el trabajador tenía con COMFAMA, y no lo hizo, de donde concluyó que el pago no se verificó, porque ni el trabajador ni el beneficiario de la retención recibieron el valor de esa liquidación. De otra parte no es que el Juzgado haya desconocido las razones de fuerza mayor y caso fortuito empleadas por la accionante, sino que encontró que las mismas ni tenían el mérito de exonerar a la accionante de la sanción impuesta ni justificarla de su incumplimiento, amen de que siendo el trabajador, Arción Tutela.
Radicación 38699 C.I. Cultivos San 918colás Ltda. Ns. Yuzgacto CivifCircuito de la Ceja la parte débil de la relación contractual laboral, no podían trasladárseles las consecuencias de los resultados operativos y financieros desfavorables en el desarrollo empresarial. Este análisis del juzgado no comporta un actuar que desborde la lógica jurídica y mucho menos, se torna antojadizo o arbitrario.
Por ello se reitera que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, hace un examen ponderado y mesurado de la situación planteada y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto, con el respaldo de las precisas facultades que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada, y en ese orden, el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Acción de Tutela. Radicación ° 38699 C.I. CuItivos San Adcolas Ltda. Vs. luzgado CivilCircuito de la Ceja Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,