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T-38681(19-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 38681 Acta N° 21 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN EMIRO SILVA MONTOYA contra el fallo del 8 de mayo de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICLA DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Invoca la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Señaló que fue demandado en proceso ejecutivo singular por CARLOS EDWAR OSORIO AGUIAR, "quien obra bajo una calidad de aparente acreedor y se denomina endosatario en propiedad sin realmente 2 Rad. 38681 serlo; endoso aparente, que lo recibe de quien fue acreedor en el pagaré que se ejecuta señor JORGE TULIO RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien igualmente se demanda bajo la figura improcedente de deudor sin ser/o"; que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, la rechazó por falta de competencia territorial, que esa determinación fue apelada y el Tribunal accionado la revocó; concluyó que sí había competencia para conocer el asunto, y en consecuencia profirió orden de apremio el 5 de mayo de 2009 por las sumas de $390.000.000 e interés mensual de $4.000.000, sin tener en cuenta que el pagaré no refería el pago de intereses corrientes ni moratorios.

Afirmó, además, que el título aportado adolece del requisito de forma de vencimiento, ni de los demás previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; que frente al mandamiento de pago, interpuso recurso de reposición que no fue acogido por el Juzgado de instancia, por lo que propuso las mismas excepciones, para lo cual se decretaron las pruebas solicitadas.

Adujo que mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, terminado el proceso y condenó en 3 Rad. 38681 costas al ejecutante. Dicha sentencia fue apelada y conocida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en fallo del 16 de diciembre de 2011, revocó el de primera, declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución. Concluyó que los Magistrados que configuraron la mayoría en la decisión, no analizaron la eficacia del título ejecutivo, y violentaron derechos de estirpe superior.

Por lo anterior solicitó anular la sentencia fechada el 16 de diciembre de 2011 proferida por la autoridad judicial accionada, para que se deje incólume la decisión de primer grado y/o en su lugar determinar que se profiera uno nuevo ajustado a los parámetros de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 4 Rad. 38681 En el término concedido no hubo pronunciamiento alguno. SENTENCIA IMPUGNADA En providencia del 8 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que: "Como se puede ver, tal discernimiento, indistintamente de que la Corte lo prohíje, no puede calificarse de vía de hecho, en el entendido que no es contraevidente ni abiertamente contrario a la normatividad legal vigente, pues no debe olvidarse que en materia probatoria el juez natural goza de una relativa libertad para apreciar los elementos demostrativos allegados, precisamente en ejercicio de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce y de manera especial por las potestades otorgadas en el artículo 187 del C. de P. Civil"..

El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se 5 Rad. 38681 conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada en el presente caso no está llamada a prosperar. En efecto, no se advierte el quebrantamiento de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano Judicial, no 6 Rad. 38681 evidencia arbitrariedad o capricho, tal como se concluyó en la sentencia impugnada.

Ello es así porque leídas las piezas procesales allegadas al plenario (sentencia del 16 de diciembre de 2011 Fols. 317 a 326), se aprecia que el Tribunal se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso, proveído que no se advierte antojadizo o caprichoso sino que deriva de la interpretación razonable de las disposiciones aplicables frente a los requisitos del título ejecutivo y del pagaré previstos, y con respecto a la legitimación consideró que: "el pagaré fue transferido por su tomador o beneficiario a través del conducto regular como es el endoso, que en su criterio formal no requiere ir acompañado de un elemento subjetivo, por lo tanto, al ostentar el ejecutante físicamente el documento, se convierte en legítimo titular del título y, por ende, de los derechos principales y accesorios derivados del mismo.

En ese contexto, el endosatario, es un tercero amparado por al presunción de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), quien adquiere un derecho desprovisto de vicios o defectos de suscriptores anteriores y, precisamente, bajo esa autonomía e independencia es que no está obligado a soportar los vicios o circunstancias que invalidez las obligaciones de sus antecesores.

Si en el endosante no existió la voluntad de transferir el título, contrario a lo reflejado por la 7 Rad. 38681 literalidad, es un asunto del resorte de quienes intervinieron en el acto - endosante y endosatario-, que no puede ser aprovechado por los otros obligados cambiarios, debido a que el endosatario es un tenedor autónomo". Lo anterior permite señalar que, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil, la providencia consultó la realidad procesal, y se apoyó en una interpretación admisible de la normatividad aplicable, lo que impide que se dispense el amparo, pues no obedece a criterios antojadizos o caprichosos que impongan la intervención del juez constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada debe confirmarse. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. Rad. 38681 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE