Micelio
T-3864 (26-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3864 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de mayo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 5 de abril de 1999 por el Tribunal de Cali. � I.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados "los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al de los niños en su vida, salud y seguridad social, además el principio constitucional contenido en el Art. 48 de la C.N." (folio 46), Adriana Collazos Ortegón ejercitó la acción de tutela contra la Resolución Nº 163 de 12 de febrero de 1999 emanada de la Dirección del Recurso Humano del Municipio de Cali.

En lo que se entiende el escrito, para la solicitante la vulneración de los derechos cuya tutela busca se produjo por haber sido desafiliada ella y su "grupo familiar" de los servicios del plan complementario de salud que venían recibiendo de la "E.P.S. Adaptada del Municipio de la Unidada de Salud Laboral", obligándola a afiliarse a otra empresa prestadora de servicios de salud, cambio debido al cual ha perdido derechos que afirma había adquirido junto con su familia.

El Tribunal negó la tutela por considerar que el plan complementario de salud que amparaba a Adriana Collazos Ortegón y su familia tenía el carácter de una prestación extralegal que no constituía un derecho adquirido, por lo que concluyó que la actuación de la autoridad municipal contra la que se dirige la acción no vulneró derecho alguno, pues, por el contrario, se limitó a cumplir lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 y "a respetar la libertad de escogencia que para tal caso, prevé la Ley 100/93 art. 159 y sus Decretos Reglamentarios 1485/94 y 695/94, art. 1º" (folio 75).

Al sustentar su impugnación la solicitante insiste en la vulneración de los derechos fundamentales, dado que el plan complementario que disfrutaba, y que perdió, incluía a su hijo menor, cobijándolo con "unos beneficios a todo costo otorgados por el Decreto 0216 y que se han venido prestando en forma ininterrumpida, que en últimas el P.O.S. no puede cubrir a través de la E.P.S." (folio 83), conforme está textualmente dicho en el memorial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la naturaleza de la acción de tutela y la restringida finalidad de amparar derechos fundamentales para la cual fue creada, resulta clara en este caso su improcedencia, pues determinar si una prestación extralegal puede o no considerarse un derecho adquirido, como lo supone Adriana Collazos Ortegón, o si se trata de un caso de estricta aplicación de un mandato de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el Tribunal para fundar su decisión de no conceder el amparo solicitado, es cuestión que exige un debate judicial para el que no se concibió el procedimiento preferente y sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

No puede pasarse por alto que los servicios médicos y la asistencia que recibía como beneficiaria del denominado plan complementario de salud, no corresponden al mínimo legal de seguridad social y de atención a la salud a que tiene derecho todo asalariado, sino de una atención médica y asistencial complementaria o adicional, como lo expresa la misma designación de "plan complementario de salud", y que, por consiguiente, todo indica corresponde efectivamente a una prestación extralegal, como lo asentó el Tribunal de Cali.

Significa lo anterior que si el artículo 86 de la Constitución Política de manera paladina establece que la acción allí consagrada sólo procede para lograr la protección inmediata de derechos fundamentales, vale decir, de aquellos que son inherentes a la persona humana, de acuerdo con lo que al efecto de manera clara expresa el artículo 94 de la misma Constitución, se cae de su peso que la protección de un derecho que ni siquiera es de rango legal debe buscarse mediante los medios de defensa judicial ordinarios o especiales que consagra la ley, mas no por el procedimiento propio de la acción de tutela.

De lo que viene de decirse resulta que debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de abril de 1999 por el Tribunal de Cali. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3864 �página \* arábico�1�