Micelio
T-3864 (19-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 96 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano JOSE GILBER CAÑON CANO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio del año en curso por el Tribunal superior de Manizales, por medio del cual se le negó el amparo a los derechos a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.

LA ACCION: Dice el apoderado del accionante que en el proceso que por el delito de homicidio adelantado en contra de GILBER CAÑON y por el que finalmente fuera condenado por el juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, basándose exclusivamente en el testimonio de Rubén Darío Flórez Villegas, se desconoció por completo el derecho a la defensa y al debido proceso, fallo que cobró ejecutoria sin que se hubiese recurrido.

Así, luego de detallar la actuación procesal surtida en el referido proceso penal y de reproducir el contenido del artículo 29 de la Carta Política, destaca el accionante, cómo una vez que a los sindicados se les declaró ausentes, designándoles un defensor de oficio, éste no realizó ninguna actividad defensiva en su favor, pues solo hasta después de transcurridos 5 años, participó en la diligencia de audiencia pública, afectando dicha pasividad los intereses de aquellos, ya que, fue irregular su emplazamiento, no se interpuso recurso alguno contra el� auto que les definió la situación jurídica, se practicó diligencia de inspección al lugar de los hechos sin la presencia del defensor, no se contrainterrogó a los testigos, cuando el proceso permaneció en la entonces jurisdicción de orden público se hicieron las notificaciones por estado, “como si así se lograra enterar a un abogado que actúa de oficio y se encontraba todavía al parecer en MANIZALEZ o en PENSILVANIA”, el defensor no se enteró del conflicto de competencia, no se solicitaron pruebas, en marzo de 1995 hubo de reemplazar al defensor de oficio, pues el 16 de marzo de ese año se declaró cerrada la investigación, no se presentaron alegatos precalificatorios, no se recurrió la resolución acusatoria, ni se solicitaron pruebas en la etapa del juicio.

Pasa entonces a transcribir extensos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la existencia de las vías de hecho, inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial y el derecho a la defensa técnica, para a partir de allí entrar a valorar la declaración que de Rubén Darío Flórez Villegas recepcionó el juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría, quejándose de que no se le haya ampliado su versión, ni que nadie lo hubiese así solicitado, pues frente a las demás versiones que aparecen en el proceso, como las de Rubén Olaya y Aura Lilia Lancheros, de quienes reproduce apartes de sus testimonios, resulta contradictorio.

Cuestiona también la validez de la vinculación del procesado mediante la declaratoria de persona ausente, ya que, en su concepto, fue en extremo precario en lo relacionado a la individualización de GILBER CAÑON CANO, y además el registro civil que de él aparece en la investigación, es de José Hilber Cañon Cano, y en la sentencia se menciona como nombre del padre uno diferente al indicado en el edicto, de lo que concluye que se condenó a alguien distinto del emplazado.

En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir dele dicto emplazatorio o en su defecto desde el auto de cierre de la investigación y se ordene la libertad de CAÑON CARO. EL FALLO: Respecto a la aludida vulneración del derecho a la defensa consideró el Tribunal que no se presenta, dado que desde el momento de la vinculación legal del procesado aquí accionante se le designó defensor de oficio a un abogado titulado, sin que el hecho de su pasividad evidencia desconocimiento de esta garantía, máxime, si el profesional que tuvo a cargo la defensa durante la última etapa del proceso participó activamente en la audiencia pública controvirtiendo la acusación. De otra parte, en cuanto a la vulneración del debido proceso, por la supuesta irregularidad presentada en el edicto emplazatorio, sobre la individualización del procesado, precisó el a quo, que con los datos aportados por Rubén Darío Villegas, Serafín Barragán, Luz Arelis Peña, Gustavo González Peña, quienes conocían de trato y comunicación al sentenciado; y el informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “fue que se emplazó a GILBERT CAÑON CARO (F. 195); y la sentencia condena a GILBERT CAÑON CARO”.

Por ello, agrega, aunque tal aspecto fue escuetamente planteado por el Ministerio Público en su intervención en la audiencia pública, “no parecía que estuviese muy convencido”, ya que, no obstante no haber tenido eco en la sentencia tal argumento, no la apeló. Tampoco, es acertada la tesis del accionante sobre la vulneración al debido proceso por haberse realizado una inspección al lugar de los hechos con la intervención de testigos sin la presencia del defensor, porque de acuerdo con la legislación vigente, no era necesario, pues solo, de conformidad con el artículo 161 del C.P.P. podría tacharse de inexistente si a ella hubiera concurrido el procesado y no su defensor, debiéndose recordar que aquél nunca se presentó a enfrentar la acusación. Concluye entonces, que la tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir un debate probatorio; y no existiendo vías de hecho en la tramitación del proceso, denegó por improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACION: Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, el apoderado del accionante presentó escrito impugnantorio, manifestando su desacuerdo con la consideración del Tribunal en cuanto que no se desconoció el derecho a la defensa técnica porque desde el momento de su vinculación legal al proceso, su representado estuvo asistido por un defensor de oficio, ya que, en su criterio, tal garantía debe ser material y no formal como sucedió en este caso donde los abogados encargados de dicha tarea se limitaron a posesionarse y notificarse de las decisiones importantes.

Tampoco, agrega, considera acertada la apreciación en torno a que la inactividad de los diferentes defensores de oficio afectara los intereses del accionante, pues, siendo realistas, en el caso concreto no puede entenderse “la falta total de diligencia”, como estrategia defensiva. En lo que respecta a las irregularidades del emplazamiento, explica, no se refería a la forma como se escribe el nombre del procesado, sino a los nombres de los padres, pues mientras en el registro civil se dice que Claudio, en el edicto se anotó Flavio.

CONSIDERACIONES: 1º. Ha sostenido la Corte de manera constante, pacífica y reiterada, aún desde antes de la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 199, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, pues resulta de imperativo acatamiento la cosa juzgada constitucional, por la necesidad de proteger la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones. 2º.

Por ello, no puede pretenderse la tutela como una instancia adicional a o como un recurso subsidiario para recuperar causas perdidas, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el asunto debatido en el proceso, respecto del cual la ley previamente ha asignado su conocimiento y procedimiento a determinadas autoridades, como que no fue ese el criterio que inspiró al constituyente para crear este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 3º.

En el caso concreto, es evidente que esta acción constitucional no procede por estar dirigida a cuestionar una sentencia proferida dentro de un proceso adelantado por la autoridad competente y conforme a las disposiciones legales, con el respeto de las garantías debidas al sujeto pasivo de la acción penal, quien luego de haber sido juzgado y condenado en contumacia, solo hasta ahora, después de que por los efectos de la ejecutoria de la sentencia fue privado de la libertad, decide cuestionar la acusación en su contra, cuando informa el proceso que una vez ocurridos los hechos abandonó el lugar evadiendo la acción de la justicia. Por ello, tal y como lo afirma el Tribunal, no puede aspirar a que se reabra por esta vía un nuevo debate probatorio, desconociendo el que ya se surtió dentro del referido proceso penal, máxime, si la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, respecto de la cual, como se dijo, no procede este mecanismo de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3864 A/ José Gilbert Cañón Caro �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela 3864 A/ José Gilbert Cañón Caro �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��uto