CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 38637 Acta N ° 21 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILSON HOYOS BERMÚDEZ, contra el fallo de 8 de mayo de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el JUZGADO ADJUNTO AL SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, asunto al que se vinculó al EDIFICIO EL ESCORIAL PROPIEDAD HORIZONTAL.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2 RAD.38637 En síntesis, señaló que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el Edificio el Escorial Propiedad Horizontal, para obtener de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida mensualmente sobre los saldos insolutos, tal como en ellos se pactó cuando existiere incumplimiento.
Que luego de surtidas las diferentes etapas procesales, en sentencia de 5 de agosto de 2011, el Juez Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, pese a que condenó al demandado a pagar algunas de las sumas de dinero, consideró frente a los intereses pretendidos que: "a pesar de haber sido pactados convencionalmente, no se tiene certeza desde cuando se causaron pues a folios 55 y 56 del expediente se observa unas notas contables que registraron el pago de honorarios (sic = entre los meses de Enero a Marzo de 2008, pero sin conocer frente a qué contrato pertenecía)", y que no obstante, no reclamar la indexación esta fue ordenada sobre saldos insolutos acordes al IPC certificado por el DANE.
Advirtió que no pudo interponer recursos, porque el trámite era de única instancia. Por lo planteado solicitó la protección de los derechos constitucionales y, en consecuencia, pagar los intereses moratorios acordados. 3 RAD.38637 TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de abril de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso del que emergen las inconformidades, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.
El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, remitió copia del expediente, y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno. El Edificio el Escorial Propiedad Horizontal, se opuso a la prosperidad de la acción, consideró que el peticionario debió pedir la adición y/o aclaración, y que en todo caso el amparo no cumple con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en sentencia de 8 de mayo de 2012 negó la acción, consideró 4 RAD.38637 que no satisface el principio de inmediatez, pues la presentación de la acción lo fue luego de 8 meses, de emitirse el pronunciamiento. LA IMPUGNACIÓN El actor, impugnó el fallo; estimó que había inmediatez porque el tiempo transcurrido fue de 5 meses y 2 días, teniendo en cuenta que el aquo emitió su último pronunciamiento el 23 de noviembre de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspira el recurrente que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por considerar que existió vulneración a sus garantías de rango supra legal, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que promovió contra el Edificio el Escorial Propiedad Horizontal, como hecho generador de la presunta agresión, enlistó: i) "El señor juez sin formula legal procedió a ordenar algo que no se había demandado, como es la indexación". 5 RAD.38637 En ese orden, es evidente que al haberse dictado sentencia el 5 de agosto de 2011, respectivamente, estima, la Corte que, tal como se consignó en la providencia impugnada, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.
Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: "( ) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
"En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. "En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
"En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las 6 RAD.38637 disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados." Resulta claro que en este caso, la reclamante acude transcurridos más de seis meses desde que se profirió la sentencia controvertida, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En todo caso la determinación del Juez de no reconocer los intereses moratorios y en su lugar ordenar la indexación, no luce trasgresora del Ordenamiento Jurídico pues su negativa se fundó en que no existía certeza desde cuándo se causaron y por ello ordenó la indexación sobre los saldos insolutos acorde al IPC, postura que no se advierte contraria al ordenamiento jurídico, y por tanto tampoco puede predicarse el quebrantamiento de derechos superiores.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido y habrá de confirmarse el fallo recurrido. 7 RAD.38637 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE