Micelio
T-38619 (20-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 38619 Acta N° 21 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AUDEL GONZALO MENDEZ CASTRO, contra el fallo de 26 de marzo de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a SANDRA VICENTA MARTÍNEZ MORENO.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad, así como al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En síntesis, señaló que Sandra Vicenta Martínez laboró en su restaurante desde el 2007, que a raíz de las diferencias en torno al pago de las prestaciones sociales en febrero de 2011, llegarón a un acuerdo de pago en la que la trabajadora manifestó estar satisfecha, con el dinero cancelado, que no obstante ese pacto le promovió proceso ordinario laboral, del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Hizo alusión a diversas irregularidades procesales, que se presentaron dentro del mencionado proceso, tales como: i) no haber aceptado el RAD. 38619 Juzgado la terminación del proceso que fue acordada por las partes en conciliación extraprocesal efectuada ante una Notaría de Villavicencio, y antes por el contrario darle, de manera anómala, la connotación de notificación por conducta concluyente vulnerándole el derecho de defensa ii) no habérsele resuelto debidamente la petición de nulidad presentada, en la que se reseñaban los defectos procesales arriba mencionados iii) no habérsele aceptado el amparo de pobreza solicitado.

En resumen, afirmó que el actuar anormal precitado del fallador de instancia, conllevó la imposibilidad de controvertir las pruebas y por lo tanto la violación del debido proceso y demás derechos antes citados por el accionante. Resalto que es una persona de la tercera edad, que sostiene económicamente a su familia y que tales actuaciones constituyen violación de sus derechos fundamentales, y por ello pide tal protección. 4 RAD.38619 Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la actuación surtida, desde el auto que admitió la demanda y como consecuencia se ordene reiniciar el proceso para poder ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de marzo de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCO admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a la interviniente en el proceso para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo. El accionado no se pronunció al respecto y remitió el expediente en calidad de préstamo. 5 RAD. 38619 SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO en sentencia de 26 de marzo de 2012, negó el amparo lo consideró improcedente al estimar que el tutelante: i) debió otorgarle poder a un abogado por tratarse de un proceso de primera instancia, y como no lo hizo, sus solicitudes no podían ser valoradas ii) no solicitó el amparo de pobreza iii) demostró estar enterado del proceso que se promovió en su contra al suscribir el desistimiento y por ende se dio notificado por conducta concluyente iv) que el despacho no aceptó el desistimiento debido a que posteriormente la demandante pidió no tenerlo en cuenta porque solo había recibido un abono del dinero que le debía el peticionario, teniendo en cuenta que tal facultad solo radica en cabeza del demandante.

A su vez, el peticionario impugnó la decisión. 6 RAD. 38619 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas cuando quiera que éstas vieran afectados sus derechos fundamentales, para la cual podrían acudir ante cualquier juez, salvo que existiera un medio de defensa judicial de defensa, a no ser que aquella se utilizara para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. 7 RAD. 38619 Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que la acción de tutela no es procedente en los términos del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ello por cuanto, frente a las decisiones cuestionadas, el actor tenía a su alcance otros mecanismo de defensa judicial, entre ellos era los de interponer los recursos que la ley le concede, a efectos de controvertir las providencias citadas. Esta Sala ha reiterado, que es indispensable que quien acude a este excepcional mecanismo de protección constitucional previamente haya utilizado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico al interior del respectivo proceso.

De otro lado, valga recordar que al Juez de tutela no le está permitido injerirse en las actuaciones del Juez ordinario, dada la independencia y autonomía que éste ostenta, acorde con lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 8 RAD. 38619 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.