Micelio
T-38599(20-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Co lombia Corte Suprema de j usticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N°: 38599 Acta N°: 21 Fecha: Veinte (20) de Junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y por los vinculados RENNI DE JESÚS MUÑOZ OROZCO y JORGE ISAAC ROMERO CHÁVEZ contra el fallo de 14 de marzo de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que LILIA NAVARRO QUINTERO le promovió a la citada comisión.

ANTECEDENTES Lilia Quintero Navarro pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítíma, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ilátí. 38599 LiÚa Nuvarro Quintero por la accionada.

Apoyó la acción en que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, concurso de méritos público, abierto, realizado por la Comisión Nacional de Servicio Civil, para el empleo N° 55061 denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 3124, grado 18 deI MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; que mediante Resolución N° 3395 del 30 de junio de 2011, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió la lista de elegibles en la cual se encuentra el empleo al que aspiró, y en la que ocupó el cuarto lugar de una lista de diez, con un puntaje de 73883.

Aseguró que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL el 11 de julio de 2011, detuvo la firmeza de las listas de elegibles divulgadas el 7 de julio de 2011, con motivo de la promulgación y publicación del Acto Legislativo 04 de 2011, en la misma fecha; que por comunicado de 15 de julio del mismo año, la Comisión determinó que las listas de elegibles en firme antes de la promulgación de dicho Acto Legislativo, adquirieron el derecho a nombramiento, sin pronunciarse específicamente sobre las publicadas el mismo 7 de julio; que habiendo expresado lo anterior, reiteró y detuvo la firmeza. 3 fi(república de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 38599 Lifia Navarro Quintero C.NS•C. Adujo que al efectuar la escogencia del empleo N° 55061 no se advertía la vigencia del Acto Legislativo; que no le era viable a la CNSC detener la firmeza de una lista de elegibles ya en firme, por tratarse de actos de carácter particular y concreto que han generado derechos adquiridos para los concursantes; que el acto reformatorio de la Constitución no fue promulgado durante la consolidación ni durante la publicación de la lista, como tampoco dentro del término de reclamación que se otorga.

Con apoyo en lo expuesto, solicitó ordenar a la CNSC "que pongan en firme la Iísta de elegibles en la cual se encuentra incluida la Resolución No. 3395 del 30 de junio de 2011 que conformó la lista de elegibles, del empleo N° 5501 Denominación TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 3124 grado 18 entidad MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por haberse consolidado un derecho particular y concreto al terminar las etapas de LIL1A NAVARRO QUINTERO " También pidió que " se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que una vez puesta en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3395 del 30 de junio de 2011, proceda de igual forma, el término de nombramiento, posesión e inicio del período de prueba de LILIA 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 38599 Lifia Navarro Quintero NAVARRO QUINTERO en el empleo N° 5501 Denominación TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 3124 grado 18 entidad MINISTERTIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL." TRÁM ITE I M PARTIDO Por auto de 1° de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, ordenó vincular al Ministerio de la Protección Social, y notificar a los integrantes de la lista de elegibles para el empleo N° 55061, Técnico Administrativo, Código 3124 grado 18 de dicho Ministerio, así como a la accionada e intervinientes, para el ejercicio del derecho de defensa.

La CNSC manifestó que la tutela es improcedente, al contar el interesado con otros medios de defensa judicial, como las acciones de inconstitucionalidad o de nulidad correspondientes; que el Acto Legislativo afectó la promulgación de listas de elegibles y proferimiento de las firmezas respectivas; que la Resolución No. 3395 del 30 de junio de 2011 no ha cobrado firmeza; que se requirió al Ministerio de la Protección Social para que informara si el empleo para el que optó la accionante estaba siendo 5 República de Colombia Corte Suprema de justicia Ract: 38599 Litia Navarro Quintero desempeñado por un funcionario beneficiario de la norma superior, a lo que respondió afirmativamente, pero no envió el reporte, y una vez lo hiciera en debida forma, se continuaría el trámite establecido para los empleos no afectados por el referido acto; que la firmeza de la lista de elegibles conformada para el empleo 55061 a través de la Resolución No. 3395 del 30 de junio de 2011, no ha sido publicada como lo indica el Acuerdo 159 de 2011, en acatamiento a la norma superior, que al incorporar un artículo transitorio a la Constitución tiene fuerza normativa principal.

SENTENCIA IMPUGNADA Por providencia de 14 de marzo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo al considerar que "la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3395 del 30 de junio de 2011 y que contra la misma no se advierte que se hubiese interpuesto ninguna reclamación o recurso, quedando así en firme el 7 de julio del mismo año, es decir, el mismo día a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 004 de 2011; es claro que la situación del actor no podía ser cobijada por el Acto reformatorio de la Constitución, pues 6 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad 38599 Lifia Navarro Quintero Ns.

C.NS•C. si bien, la Resolución mediante la cual fue señalada la lista de elegibles no se encontraba en firme, ya aparecían situaciones jurídicas consolidadas, las cuales se concretaron en el agotamiento de ciertas etapas del concurso y cuyos efectos no podían ser modificados por una norma que emergió posteriormente". I M PUG NACION ES La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dijo que el fallo se aparta de las normas constitucionales y legales que rigen la carrera administrativa e impide el debido proceso de la misma; que la conformación y publicación de las listas de elegibles proferidas por la Comisión corresponden a un procedimiento reglado e insiste en que, en este caso, no han sido publicada.

RENNI DE JESÚS MUÑOZ OROZCO y JORGE ISAAC ROMERO CHÁVEZ vinculados como Técnicos Administrativos código 3124, grado 18, aseguran que se violaron las reglas y condiciones establecidas en la convocatoria de 2009, porque fueron cambiadas sin darles la posibilidad de participar en igualdad de condiciones por sus cargos, lo que configuró una "masacre República d e Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 38599 Lilia Navarro Quintero Vs. C.NS•C. laboral", afectando a funcionarios en provisionalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los concursos de mérito constituyen una de las formas de provisión de empleos públicos; tales actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las etapas a surtirse, siendo ellas consecutivas y perentorias, a lo cual se someten los participantes desde el momento de las convocatorias. 7 Descendiendo al caso objeto de análisis, no encuentra esta Sala 8 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 38599 Lilia 9sLavarro Quintero Ns.

C.NS.C. que hayan sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por la, pues la lista de elegibles en la que se encuentra incluida, esto es, la Resolución No. 3395 de 30 de junio de 2011, no estaba en firme a la fecha de promulgación del Acto Legislativo 04 del mismo año, en atención a que no se había superado el término de 5 días concedido a los interesados para elevar sus reclamaciones.

En efecto, no se evidencia abuso o arbitrariedad por parte de la Comisión, cuando informó a los participantes que "detiene" la firmeza de la lista de elegibles ante la inclusión en el ordenamiento jurídico del Acto Legislativo 04 de 2011, por medio del cual se adicionó en forma transitoria un parágrafo del artículo 125 de la Constitución Política, a efectos de determinar su alcance y la medida en que afecta a los concursos de mérito que ha venido adelantando, a los participantes de los mismos, y a quienes vienen ocupando en provisionalidad los cargos ofertados.

En este punto, vale aclarar, que la situación sería distinta si la lista de elegibles se encontrara en firme para la fecha de promulgación del Acto Legislativo, pues se estaría ante una situación ya definida, invariable con la emisión del mismo, que tiene la virtualidad de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38 599 Lifia Navarro Quintero Ns.

C.NS.C. surtir efectos hacia el futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas, pues de no ser así se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, tal como lo ha señalado esta Corte en reiterados fallos. Las razones anotadas resultan suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR el amparo deprecado, por las mismas razones expuestas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma 9 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Repúb Ika de Cofombia Corte Suprema de Justicia d: 38599 Lilia Navarro Quintero C.NS•C. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE