Micelio
T-38567(20-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N ° 38567 Acta N ° 21 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sociedad TORRES CASTRO & JAIMES VARGAS Y CIA S EN C contra el fallo de 27 de abril de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Solicitó la empresa accionante la protección de sus derechos 2 Rad. 38567 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, cursa proceso ejecutivo del Banco del Estado contra Torres Castro & Jaimes Vargas y Cia S en C y Otro, dentro del cual existe sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; que en la actuación existen 2 cesiones de derechos litigiosos, la primera del Banco del Estado a la Sociedad Central de Inversiones CISA, y de ésta a Héctor Mauricio Riveros Prieto; que el apoderado judicial del último cesionario solicitó al Juzgado que fuera reconocido como tal, y anexó documento suscrito con CISA; que por auto de 8 de julio de 2011, el Despacho se negó, por cuanto el cedente no había sido reconocido previamente; que Riveros Prieto pidió dar trámite a la cesión del crédito presentada por el Banco del Estado a CISA; que por auto de 27 de julio de 2011, el Juzgado aceptó la solicitud y tuvo a Riveros Prieto como cesionario, pero sin pronunciarse sobre la existencia o no de la cesión del Banco del Estado a CISA.

Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 27 de julio de 2011, bajo el argumento de que el derecho cedido era litigioso, y siendo ello así, faltaban requisitos para 3 Rad. 38567 su perfeccionamiento; que por proveído de 8 de septiembre de 2011, el Juzgado lo revocó; que a pesar de no ser susceptible de reposición, el ejecutante interpuso el mencionado recurso; que por proveído de 1 de noviembre de 2011, el Despacho al "resolver el recurso de reposición ilegalmente interpuesto" revocó el auto de 8 de septiembre, así como todas las actuaciones que se desprendieran de él; que en su calidad de demandada interpuso reposición y en subsidio apelación; que el Juzgado no repuso, conforme auto del 29 de noviembre de 2011, y en cuanto a la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 15 de febrero de 2012, lo confirmó. Expresó que la decisión del Tribunal se apartó de las razones de inconformidad plasmadas en la sustentación del recurso, relativas a dos específicos aspectos i) la violación por parte del a quo del artículo 348 del C.P.C. al conceder y aceptar nuevamente el recurso de reposición contra la providencia de 8 de septiembre de 2011, la cual era resultado y consecuencia una reposición anterior, y ii) los aspectos relacionados con la legalidad de las cesiones del crédito; que tales circunstancias no fueron analizadas por la Corporación "habiéndose claramente referido a ellos como puntos de inconformidad el apoderado de la demandada".

Rad. 38567 Solicitó revocar la providencia de 15 de febrero de 2012 y en consecuencia, también el proveído de 1 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y ordenar que "se cumplan los requisitos de las cesiones del derecho litigioso del Banco del Estado Central de Inversiones Cisa y de ésta al señor HECTOR MAURICIO RIVEROS PRIETO".

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la notificación a los accionados e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso. Central de Inversiones Cisa solicitó desvincularla de la acción, por no ser titular del crédito ejecutado. 4 Fiduprevisora se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la 5 Rad. 38567 tutela "no es un mecanismo de tercera instancia para controvertir decisiones judiciales que se han proferido en cumplimiento de las formas propias de cada juicio".

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 27 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil, negó el amparo tras considerar que el discernimiento del Tribunal accionado no luce absurdo, arbitrario ni veleidoso, indistintamente de que la Corte lo comparta o no. El tutelante impugnó la decisión e insistió que en el asunto debatido existió una cesión del "crédito litigioso"; que tal entendimiento causa graves perjuicios a la demandada, pues el actual cesionario "resulta ahora ser titular de un derecho que vale más de ($2.600.000.000).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La empresa accionante acude a la vía constitucional para que se protejan sus derechos de estirpe fundamental, cuya violación en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá endilgó a la providencia de 15 de febrero de 2012, que confirmó la del a quo en la que se tuvo 6 Rad. 38567 como cesionario a Héctor Mauricio Riveros Prieto, específicamente, porque, a su juicio, el Juez plural no se refirió a lo que fue materia de apelación: i) haber aceptado el Juzgado la reposición de un pronunciamiento que había sido producto de uno de igual naturaleza, y los aspectos puntuales de la cesión, tendientes a demostrar que se trata de un derecho litigioso y no de un crédito.

En lo relativo a la ausencia de manifestación del ad quem en cuanto a la improcedencia de la reposición, es de advertir que, según se desprende de la providencia criticada, la cual se allegó como anexo de la queja, tal hecho no fue materia de la apelación, sin embargo, aún si lo hubiera sido, la parte interesada, bien pudo solicitar la complementación del auto de 15 de febrero, para que el Tribunal se refiriera a ese preciso aspecto, lo cual no hizo.

Tal omisión no puede subsanarse a través del ejercicio de una acción de particulares características, dentro de las cuales está la subsidiariedad. Ahora, en lo que atañe a la cesión propiamente dicha, no se observa que el Tribunal haya desconocido los planteamientos del recurso, pues, naturalmente, si hizo un estudio claro y coherente sobre la cesión, sólo que no abordó el tema en los términos planteados, es decir, no acogió la tesis del recurrente, lo cual afecta los intereses de Rad. 38567 uno de los contendientes en el juicio, pero no por ello atenta contra sus derechos fundamentales.

Siendo ello así, las consideraciones del ad quem no se tornan caprichosas o antojadizas, por el contrario justifican y soportan el peso de la decisión adoptada, consistente en confirmar el proveído que aceptó la cesión. En tales condiciones, se confirmara la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma 7 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Rad. 38567 TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE