Micelio
T-38553(13-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 38553 Acta N ° 20 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO CRUZ MOYA contra el fallo de 8 de marzo de 2012 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

ANTECEDENTES Demanda el reclamante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2 Rad. 38553 Señaló que VIVIANA MARGARITA ROJAS HUERTAS le promovió demanda ordinaria de "resolución de contrato de compraventa"; que fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien dictó sentencia el 28 de junio de 2011, en la que se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa por objeto ilícito; que la demandante la recurrió, y en fallo de 3 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó la declaración, y en su lugar, resolvió el aludido contrato; que en consecuencia ordenó que el accionante restituyera a Viviana Margarita, el inmueble objeto de la promesa.

Aseguró que el Tribunal i) incurrió en defecto sustantivo, pues se basó en el artículo 1866 del C.0 que establece que: "pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley" ii) manifestó que la simple promesa de contrato no es un acto de enajenación y por lo mismo su objeto es la perfección del contrato prometido y no debe confundirse con el objeto del contrato de venta; iii) coligió que el hecho de que lo prometido en venta esté embargado no significa que esté por fuera del comercio; que tal interpretación es una indebida aplicación del artículo 1866 del C.C., cuyo contenido se desconoció, así como los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. 3 Rad. 38553 Adujo que no se valoraron las pruebas allegadas al expediente, tales como el acta de entrega del inmueble de 22 de noviembre de 2008, la promesa propiamente dicha, las declaraciones de los testigos y la prueba trasladada; que el artículo 174 del C.P.C. determina que: "toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" por lo que no puede existir fallo sin fundamento, de acuerdo a la sana crítica y a la valoración probatoria.

Finalmente, pidió que "se decrete (sic) del proceso o en su defecto se ordene la valoración probatoria de todas las pruebas, de acuerdo a la sana crítica del proceso". TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de febrero de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, y ordenó la notificación. 4 Rad. 38553 Del inicio de la acción se le comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se remitió a las consideraciones plasmadas en la sentencia cuestionada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, informó que el proceso fue remitido al Tribunal para surtir el recurso de apelación, razón por la que no profundizó en el tema. SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia de 8 de marzo de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó la tutela, tras considerar que: "las reflexiones de la Corporación accionada no son producto de su mero capricho, sino el resultado de la interpretación de las normas que estimó aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan solo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad ( )". 5 Rad. 38553 El peticionario impugnó el fallo, para lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. La aplicación de tal figura constitucional, se torna restringida tratándose de providencias judiciales, en tanto éstas, son el resultado del ejercicio propio de la competencia constitucional y legalmente asignada al Juez ordinario, de quien se presume, orienta el proceso bajo los postulados de eficiencia y eficacia de la administración de justicia. Únicamente, ante incuestionables casos de afectación a garantías superiores de alguno de los sujetos procesales, resulta posible, a través de la tutela, adentrarse en el litigio para reivindicar los derechos quebrantados, y exclusivamente para ello, pues lo contrario implicaría permear una competencia ajena al escenario 6 Rad. 38553 constitucional.

Dicho lo anterior, encuentra esta Sala que la queja elevada por el solicitante no tiene asidero, pues considera quebrantado su debido proceso por haber el Tribunal revocado la sentencia que declaró de manera oficiosa la nulidad absoluta de la promesa de contrato de compraventa de bien inmueble, y en su lugar, la declaró resuelta, pues para decidir en tal sentido, el ad quem estudió la problemática planteada a la luz de la normatividad que gobierna el asunto, bajo juicios claros y coherentes, que no pueden ser tildados de absurdos, únicamente por soportar una decisión que no beneficia a uno de los contendientes en el juicio.

Ahora bien, se atribuye al fallo ausencia de valoración probatoria, sin embargo, no es ello lo que se desprende del proveído en cuestión, en el que se hizo mención a los medios de prueba debidamente aducidos, a los que el Juez Colegiado les otorgó el valor que su íntima convicción inspiró, facultad propia del dispensador de justicia, que en modo alguno puede obviarse a través de esta vía, pues ello atentaría con principios y valores, también de orden supra legal.

Así las cosas, no es la inconformidad de la parte vencida, ni la 7 Rad. 38553 contundencia de los argumentos jurídicos que respaldan sus aspiraciones en el proceso, las que abren paso a la intervención del Juez de tutela, se trata de la presencia de una nítida afectación a derechos fundamentales, que solo puede verificarse con la confrontación de la decisión atacada y la Norma Superior, que en el sub lite lleva a concluir que no existió la alegada vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.