Micelio
T-38549(13-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

4pública de Colomlir Corte Suprema cle Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 38549 Acta N° 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO RODRÍGUEZ FAYAD, contra el fallo de 30 de abril de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el arriba mencionado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, al que se vinculó el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad. 2 4pública de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 38549 ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que el ISS le promovió proceso ordinario reivindicatorio sobre el inmueble urbano identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 274822; que su conocimiento fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad; que notificado, formuló como excepciones falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda, "requisito de procedibilídad previa", "no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios" y caducidad de la acción; que tanto en la respuesta de la demanda como en las excepciones, quedaron precisadas las pruebas solicitadas; que "el 5 de diciembre de 2008, el Juzgado de conocimiento decidió el plíego de excepciones expresando en la parte final de las consideraciones lo siguiente: por otra parte y en lo que atañe a la excepción de caducidad, el Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que tal medio 3 Wfpública de CoCombia Corte Suprema de justicia Rad 38549 exceptivo apunta es a la caducidad de un contrato de comodato, que nada tiene que ver con los hechos que son materia de debate en este asunto".

Expuso que el 16 de marzo de 2010, se Ilevó a cabo audiencia de conciliación pero quienes asistieron en representación del ISS "no tenían representación jurídica debidamente reconocida"; que en desarrollo de la misma, propuso suscribir un contrato de arrendamiento, confirmando su condición de tenedor legítimo del inmueble, pues, aseguró, que si bien es posible probar la caducidad, ninguna persona natural o jurídica podrá adquirir por prescripción un bien como el disputado "tratándose de bienes imprescriptibles como lo es el ISS (sic)"; que la parte actora, al promover el proceso reivindicatorio no tuvo en cuenta la improcedencia de la acción. Expresó que el 30 de junio de 2011, el Juzgado Diecinueve Civil Circuito de Descongestión, dictó sentencia en la que le ordenó restituir del inmueble a favor del 1SS y la devolución de los frutos civiles del bien; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la confirmó; que pidió aclaración del fallo y no se accedió; que las providencias 4 4pública de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 38549 no declararon la caducidad, habiéndose demostrado que había operado; que no se cumplió con el requisito de conciliación prejudicial; que fue inadecuado el estudio que en las providencias atacadas se hizo sobre la tenencia y la posesión;

Con sustento en lo narrado pidió anular los fallo de primera y segunda instancia. TRÁMITE I M PARTIDO Por auto de 12 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, instó al peticionario a concretar las acciones u omisiones que le atribuye a las autoridades judiciales accionadas, desde la perspectiva constitucional.

Por auto de 19 de abril de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL admitió la acción, dispuso su notificación y vinculó a las partes en el proceso controvertido, así como al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito informó que aunque en ese Despacho se radicó el proceso, el mismo fue remitido el 14 de abril de 2011, para su reasignación en virtud de los acuerdos de descongestión. Xepública de Colombia Corte Suprema de justicia kui. 38549 El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión, manifestó que la decisión que adoptó lo fue en derecho y con apoyo en preceptos legales y jurisprudenciales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el expediente fue enviado al Juzgado de origen el 28 de febrero de 2012. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante el fallo impugnado, la Sala de Casación Civil negó el amparo por improcedente, al considerar que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, teniendo interés para ello.

El accionante manifestó que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona 5 6 Wepública de Colombia Corte Suprema de lusticia Xad 38549 puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

A la luz de la misma normativa es claro que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el asunto materia de controversia, se observa que el reclamante se queja de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario reivindicatorio que le promovió el ISS, por cuanto no se adoptaron los planteamientos expuestos en la contestación de demanda en pro de su defensa.

Sin embargo, habiendo contado en su oportunidad con el recurso extraordinario de casación, no lo ejercitó, y en cambio, acude a la vía excepcional y residual de la tutela, que en modo alguno está Ilamada a sustituir los medios ordinarios de defensa. 7 4pública de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Rad: 38549 Esta Corporación ha sostenido insistentemente la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro medio de defensa judicial, pues, precisamente, el legislador ha instituido procedimientos aptos para que los asociados puedan definir sus controversias jurídicas, y la tutela no puede convertirse en un sendero alternativo a éstos, para ventilar asuntos como el estudiado.

En esa medida, al establecerse que el accionante cuenta con una vía judicial idónea, como ya se explicó, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma Wgpública de Colombia Corte Suprema de justicia Wad. 38549 prevista por el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE