SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3854 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de mayo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 16 de abril de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política "al no ser notificado en forma personal en la misma oficina en concordancia con la ley de los Arts. 313 y 314 del C.P.C." (folio 2), Luis Ramón Duarte ejercitó la acción de tutela contra la "Sociedad Administradora de Consorcios Comerciales 'Llave Plan S.A.'", pues, según lo afirmó, le presentó una petición para que le devolviera "un dinero de conformidad con la cláusula 20 del contrato" (folio 1), pero ella no se pronunció dentro del término, y a los diez días, cuando se presentó a las oficinas donde funciona, le respondieron que ya le habían contestado.
La pretensión del solicitante es la de que se ordene a la persona jurídica particular contra la que se dirige la acción devolverle el dinero "de conformidad con la cláusula 20 A sobre la terminación del contrato" (folio 2). El Tribunal declaró improcedente la tutela por no cumplirse "las exigencias de las normas precitadas para su viabilidad frente a particulares" (folio 25), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que también se aduce que Duarte dispone de otro medio de defensa judicial "como sería la acción civil correspondiente encaminada a obtener la resolución del contrato", que el Consorcio Comercial Llave Plan "le respondió al petente" y que "los presuntos derechos reclamados son de rango legal" (ibídem).
Al fundamental su impugnación Duarte reitera que no se la ha notificado personalmente "sobre el derecho de petición" (folio 29), por lo que afirma que hay una violación del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política de manera clara señala taxativamente los casos en que procede la acción de tutela contra personas particulares, por lo que la ley únicamente podrá establecerla cuando ellos estén encargados de un servicio público, o cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o en las situaciones en las que quien solicita el amparo constitucional se encuentra en estado de subordinación o indefensión. Ninguna de estas hipótesis se da en este caso, puesto que la circunstancia de que el solicitante considere tener derecho a la devolución de una suma de dinero que cree le corresponde de conformidad con la cláusula "sobre la terminación del contrato", no permite considerar que se halle en una situación de indefensión frente al particular a quien señala como el obligado a la prestación, pues es indiscutible que existen otros medios de defensa judicial.
Adicionalmente, y si se entiende que no pretende la devolución de un dinero sino el amparo de su derecho de petición, ocurriría entonces que por ser particular la compañía contra la que se dirige la acción, el derecho de petición, que sería el presuntamente vulnerado, no tendría carácter de fundamental, pues, en los expresos términos del artículo 23 de la Constitución Política, la reglamentación que de su ejercicio haga el legislador ante organizaciones privadas tiene la finalidad de garantizar los derechos fundamentales.
Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de abril de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3854 �página \* arábico�1�