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T-38511(19-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Wfpúbaca de Corombia Corte Suprema cl lusticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 38511 Acta N° 45 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por SEGUNDO ARMANDO CUASANCHIR ARTEAGA contra el fallo de fecha 30 de abril de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el trámite de la tutela que adelantó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. lepública de CoCombia No 38511 2 Corte Suprema de Justicia Indicó que ingresó al EJÉRCITO NACIONAL para adelantar el curso de suboficiales; que por haber cursado y aprobado el pensum académico recibió ascensos al grado de Cabo Segundo, al de Cabo Primero, Sargento Segundo y por último al de Sargentd Primero, en el que se retiró de la institución militar por solicitud propia, que fue aceptada mediante Resolución 1023 del 16 de junio de 2008.

Afirmó que dentro del término legal, radicó la documentación respectiva para el trámite de la Junta Médica Laboral Militar ante la Dirección de Sanidad del Ejército, y como no recibió respuesta, radicó derecho de petición el 17 de enero de 2012, que tampoco fue atendido, por lo que reiteró la reevaluación de su ficha médica en oficio del 14 de marzo de 2012, que se le respondió mediante oficio del 23 de marzo de 2012, cuando le comunicaron que el 24 de diciembre de 2008, se determinó como apto para el retiro.

Adujo que nunca fue citado a la Junta Médica Militar Laboral, por lo que considera vulnerado el derecho al debido proceso, el de defensa y R?pública de CoCombia No 38511 3 Corte Suprema de gusticia contradicción, en conexidad con los derechos laborales, pues según lo establece el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral se efectúa con presencia del interesado, y solamente se realiza sin su presencia, cuando deja de asistir sin justa causa en dos oportunidades.

Puntualizó que ahora le informan que su derecho está prescrito, cuando en ningún momento fue citado al examen médico para la junta. Por lo anterior solicitó que se ordene a la accionada que en el menor tiempo posible se le expidan las órdenes médicas con especialistas y se le programe la Junta Médica Laboral Militar por retiro voluntario con tiempo de servicio cumplido para su pensión, se autorice la expedición de los conceptos médicos solicitados mediante derecho de petición y se de cumplimiento a los decretos 0094 de 1989 y 1796 de 2000.

TRÁMITE IMPARTIDO Wfpúbaca de CoCombia No 38511 4 Corte Suprema de Justicia Por auto de 20 de abril de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia avocó el conocimiento, y ordenó a la entidad accionada rendir informe sobre los hechos relacionados con la acción impetrada. El Director de Sanidad del Ejército informó que la práctica de la Junta Médico Legal, está sujeta a una temporalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, de dos meses siguientes al acto administrativo en que se produce la novedad, con el fin de determinar el vínculo o nexo entre las lesiones adquiridas y la actividad militar.

Adujo que el actor no reportó ninguna patología que ameritara la solicitud de valoración por parte de algún especialista, ni copia de las historias clínicas, por lo que fue calificado como apto para retiro. El Tribunal en providencia de fecha 30 de abril de 2012, negó el amparo solicitado con fundamento en que de acuerdo con la ficha de salud, el actor no sufría patologías de ninguna índole, no se habían concedido incapacidades y no tenía alergias, sensibilidad a sustancias ni heridas, "hallándose totalmente sano al momento del retiro", por lo que no era 4pública de Corombia No 38511 5 Corte Suprema de justicia indispensable que en su caso particular se convocara a la Junta Médico Militar, por lo que consideró ajustadas las actuaciones de la accionada pues el accionante dejó de pertenecer a su nómina hace bastante tiempo, sin que hubiera informado la existencia de las mencionadas afecciones.

De otro lado, concluye el Tribunal, la tutela no es viable porque el implorante le asiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, promoviendo las acciones que resulten pertinentes, que no pueden ser sustituidas por el juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal, en la que expuso los mismos argumentos de la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Wepública de Colombia No 38511 6 Corte Suprema de lusticia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho Wepública de CoCombia No 38511 7 Corte Suprema de justicia uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. No discute el actor la procedencia de otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, considera que éste no es idóneo dado que la Repítbaca cfr Corombia No 38511 8 Corte Suprema de justicia demora del proceso administrativo es superior a tres años, sin aducir de todas formas la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, lo que hace improcedente la acción instaurada.

En efecto, para que pueda considerarse un perjuicio de carácter irremediable, se requiere que la medida requerida sea de carácter inminente, la gravedad del daño y la urgencia de las medidas a tomar para mitigar el daño, éste último en especial no se advierte en este asunto, dado que la solicitud de valoración se presenta solamente tres años después del retiro del servicio, advirtiendo que la petición del 11 de noviembre de 208 (folio 5), no refiere la solicitud que ahora invoca y por tanto no puede entenderse que allí solicitó la valoración por la junta médico laboral.

En ese orden, puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la autoridad judicial competente, a fin de que, se determine si le asiste o no razón en sus peticiones. Por lo que no resulta procedente Wepúbaca ck Cdombia No 38511 Corte Suprema b justicia pretender el amparo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE