Micelio
T-3851 (27-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 100 Santafé de Bogotá D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 24 de julio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva denegó la tutela propuesta por el recluso PEDRO ADAN SANTACRUZ contra el Departamento de Sanidad de la Cárcel Judicial de esa ciudad, por supuesta vulneración al derecho a la salud.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Manifestó el accionante que en razón a una dolencia que venía padeciendo, se le practicó un chequeo médico por parte de la médica del penal quien ordenó su traslado a un especialista. Para efectuarse esa remisión, se le exigió la suma de diez mil pesos a los que se deben agregar los gastos por medicamentos no suministrados por la cárcel, lo cual va en detrimento de su precaria situación económica.

A su modo de ver, por tratarse de una persona condenada a cargo del INPEC, esta entidad es la que debe responder por esas erogaciones, máxime cuando se han hecho apropiaciones presupuestales para tal fin. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva una vez admitió la demanda, escuchó en declaración al accionante SANTACRUZ así como a la médica del dispensario del penal, Dra Clara Patricia Ramírez Chavarro.

Estimó que por tratarse del derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política, en principio sería improcedente la tutela de acuerdo con su carácter de derecho social a cargo del Estado que debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de todas las personas que lo soliciten. Pero, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reviste carácter de fundamental cuando su titular es un niño o cuando su amenaza o vulneración impliquen peligro o daño a los derechos fundamentales como la vida o la salud.

De acuerdo con lo anterior, la petición del tutelante sería procedente si estuviera en peligro su derecho fundamental a la vida o a la salud lo cual no se evidencia de su escrito, ni de la declaración por él rendida, porque lo que solicita es que el Inpec le sufrague el examen ordenado con el otorrino. Resalta el a quo, la circunstancia de que el interno ha gozado de la oportuna y adecuada atención sanitaria por parte de las directivas de la cárcel.

Además, la Dra Ramírez Chavarro, médica del penal declaró que ha venido atendiendo al quejoso PEDRO ADAN desde el mes de febrero en cinco oportunidades lo que incluye la elaboración de la historia clínica, anamnesis, examen físico completo, proporcionándole su diagnóstico y tratamiento. Por tal motivo manifestó la citada profesional que el estado de salud de su paciente no es grave, por el contrario, es bueno; que no obstante la insistencia del malestar en las vías respiratorias se le ordenó una remisión al otorrino sugiriéndole una laringoscopia, examen que debe someterse a un trámite como es la aprobación para su ejecución y que de acuerdo al presupuesto con que se cuenta, se dan las citas de acuerdo con el orden de prioridades que se determina por la gravedad del caso y la situación sanitaria del paciente.

Por tanto, concluye el Tribunal, como se trata de reglamentos internos que debe cumplir el paciente en situaciones normales y aún cuando el Estado debe prestar los servicios de salud en forma gratuita, lo cual debe estar supeditado a la capacidad presupuestal, el peticionario no puede relevarse de tales requerimientos ya que su patología no es grave, según lo determinó la citada profesional.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Fundamenta el accionante su inconformidad en que el artículo 49 de la Carta Política dispone que la salud es obligatoria y gratuita, más en un centro carcelario donde muchos internos no cuentan con los recursos suificientes para cubrir los gastos. No está de acuerdo con el Tribunal se ampare en lo manifestado por la médica del penal sin comprobar lo dicho y por ello se le debe autorizar un examen en Medicina Legal.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo de tutela objeto del recurso y se dé cumplimiento a lo normado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal (Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba). CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho a la Salud, que el accionante estima conculcado por parte de las autoridades del departamento de Sanidad de la Cárcel de Neiva, adquiere el carácter de fundamental cuando la desatención del procesado ponga en peligro su derecho a la vida en condiciones dignas, circunstancia que, como bien lo dijo el a quo, haría procedente su protección mediante este mecanismo constitucional.

No emerge, de la situación planteada por el señor PEDRO ADAN SANTACRUZ ni de las pruebas recaudadas por el Tribunal, la necesidad de que el examen que le fue ordenado por la médica del penal deba practicarse de forma inmediata porque se trata de una persona que goza de buen estado de salud. Así se desprende de la declaración rendida por la Dra Clara Patricia Ramírez Chavarro, médica de planta de la Cárcel Judicial de Neiva, quien desde la fecha en que labora en el penal ha examinado al interno en cinco oportunidades en las cuales ha incluido la elaboración de la correspondiente historia clínica, anamnesis, examen médico completo, diagnóstico y tratamiento.

Explicó que su estado general es bueno, que al examen médico no evidencia lesión maligna ni infecciosa, pero que como el paciente manifestó dolor en las vías respiratorias superiores en laringe y garganta le hizo, sin embargo, una remisión al otorrino, sugiriendo una laringoscopia. Conforme a lo anterior resulta claro que las autoridades del penal no han incurrido en acción u omisión que amenace la salud del tutelante.

Todo lo contrario; la división de Sanidad de la Cárcel donde se encuentra recluido, le ha prestado la atención médica en forma oportuna y eficaz, efectuándole los examenes complementarios, por lo que ha recibido el diagnóstico y tratamiento correspondiente. De otra parte, ya se solicitó la interconsulta para la práctica del examen de laringoscopia para lo cual el peticionario deberá someterse al trámite interno previsto como es la disponibilidad presupuestal y la prioridad de las citas la cual se determina de acuerdo a la gravedad.

Es cierto que el Estado, a través de sus instituciones, debe prestar la atención médica necesaria pero para ello es preciso entender que su demanda no puede ser absoluta e indiscriminada y que la premura e inmediatez debe obedecer a una situación de urgencia y de la cual dependa la vida del solicitante, situación que no se presenta en el asunto sometido a estudio.

Para finalizar, debe advertírsele al tutelante que el Juez Constitucional está facultado para recaudar los medios de prueba que considere necesarios a efectos de verificar los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo. En este caso, la declaración rendida por la médica de planta de la Cárcel Judicial de Neiva, Dra Ramírez Chavarro, resulta suficiente para resolver sobre la supuesta vulneración de su derecho a la salud por tratarse de la profesional que conoce a fondo el estado físico del petente; por lo tanto, resulta inoficioso ordenar su remisión a Medicina Legal, como lo sugiere en su escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva denegó la tutela solicitada por el recluso PEDRO ADAN SANTACRUZ. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3851 Pedro Adan Santacruz �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela 3851 Pedro Adan Santacruz