Micelio
T-38497(05-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38497 Acta No. 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AUDRYS SOFÍA PALMA VICIOSO contra el fallo de 20 de abril de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SENA.

ANTECEDENTES Pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la protección al adulto mayor 2 Zute& 3(SW7 y debido proceso, presuntamente violentados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su petición en que prestó servicios al SENA, Regional Magdalena, en provisionalidad, desde el 6 de agosto de 2008 a la fecha; que el cargo que ocupa se reportó a la CNSC el 25 de enero de 2010, después de la Convocatoria 01 de 2005, sin que pertenezca a ningún grupo o etapa de la oferta pública de empleos de carrera (OPEC) de cargos de vacancia definitiva; que por oficio No. 02-2011-012069, el SENA le informó que el empleo que ocupa, está reportado como vacante, Técnico GO1 que corresponde al número 47682 en la OPEC para proveerlo con la persona en turno de la lista de elegibles, "lo que me tomó por sorpresa por cuanto el cargo fue reportado con posterioridad a la convocatoria 01 de 2005, dejándome sin la posibilidad de concursar para el cargo que actualmente desempeño, para el cual cumplo a cabalidad todos los requisitos, con lo que se viola el debido proceso, el derecho a un trato igual, la confianza legítima y el libre acceso a la administración pública". 3 Zutekr 38497 Adujo que los efectos de la sentencia SU-446 de 2011, en la que se ampararon los derechos de los empleados en provisionalidad por haber sido ofertados cargos después de convocatorias realizadas en la Fiscalía General de la Nación, tiene efectos extensivos a situaciones análogas, como el asunto que expone; que las plazas que no fueron "sacadas" a concurso en la Convocatoria 01 de 2005, deben mantener sus nombramientos provisionales hasta que se surta una nueva convocatoria, "solo se puede aplicar la lista de elegibles a aquellos cargos que fueron ofertados en la convocatoria nombrada".

Con base en lo señalado solicitó "se ordene al SENA se me respete la provisionalidad hasta que se realice un nuevo concurso para poder participar por mi puesto en iguales condiciones que los demás postulantes" y que "se retire el cargo con código 47682 de la convocatoria 01 de 2005". TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de 11 de abril de 2012, admitió la demanda, 4 (rutela- 36V97 dispuso la comunicación a las accionadas, la notificación a las personas que integran la lista de elegibles para proveer el cargo de técnico GO1 que corresponda al número 47682.

La CNSC solicitó declarar la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y agregó que la accionante, de manera libre y voluntaria participó en la Convocatoria 01 de 2005, para el empleo 51027 a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA "proceso de selección dentro del cual fue excluida toda vez que no cumplió a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para el cargo para el cual concursó".

Señaló que el empleo identificado con el Código OPEC 47682, fue reportado por el SENA antes del 7 de diciembre de 2009, fecha en la cual, mediante Circular 074 de 2009, se determinó que las entidades que hacen parte de la Convocatoria 01 de 2005, realizaran el reporte de los empleos que se encontraran en vacancia definitiva o desempeñados por funcionarios en provisionalidad; que en tales condiciones, el aludido empleo, fue reportado en debida forma, conforme a los cronogramas establecidos por la CNSC en la Convocatoria 01 de 2005. 5 Vutela 38497 LA SENTENCIA IMPUGNADA Por fallo de 20 de de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo solicitado tras considerar que no existió afectación a derechos fundamentales pues "la convocatoria 001 de 2005, por tratarse de un concurso mediante el cual se están ofertando empleos de carrera tiene las características de ser público y abierto, es decir que es de amplio conocimiento y que cualquier persona puede aspirar al mismo, por consiguiente no puede la aquí accionante afirmar que no tenía conocimiento de que se estaba realizando dicha convocatoria, si la misma participó aspirando al empleo No. 51027 a cargo del SENA, proceso del cual fue excluida dado que no cumplió a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos por el cargo".

La accionante impugnó. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue erigida para 6 Zutela - 38497 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la cuestión analizada, esta Corte no encuentra demostrada la transgresión de los derechos cuya protección reclama la accionante, pues, tal como se desprende de su manifestación y de la intervención de la CNSC, fue nombrada en provisionalidad, circunstancia que la hacía conocedora de que su cargo debía ser provisto por la persona que, superado el concurso de méritos, adquiriera los derechos de carrera.

Ahora, se queja la actora de no haber participado en el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria No. 01 de 2005, porque no imaginó que se ofertaría su cargo; pues bien, conforme lo dio a 7 Vutekr 3P97 conocer la CNSC, la peticionaria sí se inscribió en ella, para el empleo 51027, proceso del que fue excluida por no cumplir los requisitos mínimos del cargo, circunstancia que deja sin sustento la manifestación de la reclamante, consistente en que no pudo participar en tal concurso.

En cuanto a la afirmación, de que su empleo se ofertó tiempo después de la fecha de la convocatoria, se precisa que conforme al estudio del expediente, esto se realizó dentro de los plazos previstos en la convocatoria. Aunado a lo anterior, no es este medio excepcional el idóneo para pretender destruir actuaciones administrativas que emergen de un concurso de méritos, para lo cual existen mecanismos judiciales expeditos a instancia de los cuales pueden debatirse aspectos de carácter legal frente a los que el Juez constitucional no puede pronunciarse.

R ( Cuteb - 38497 En ese orden, no encuentra esta Sala quebrantados los derechos enlistados por el peticionario, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.