Micelio
T-38471(05-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

R epública de Colombia Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 38471 Acta N° 19 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., cinco (5) de junio dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILSON QUINTERO OSORIO contra el fallo de 9 de febrero de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la que se vinculó el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. 2 República de Colombia Corte Suprema de justicia Wacf. 338471 Señaló que "se formuló demanda ejecutiva en contra de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) en razón a que el accionante, su asegurado mediante póliza de seguros No. 24848 y en virtud del aseguramiento del vehículo de su propiedad de placas CMC 699, el cual sufriera daños en accidente de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 2005 y en el cual sufriera daños el vehículo de placas CJH 423, formuló reclamo el día 22 de abril de 2005, sin que este haya sido objetado de manera seria y fundada, en el término prescrito en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio"; que por auto de 8 de agosto de 2006, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, que conoció del proceso, libró mandamiento de pago.

Informó que el Juzgado dictó providencia el 25 de agosto de 2008, en la que declaró probadas las excepciones de "inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora demandada y falta de mérito ejecutivo de la póliza objeto de la demanda"; que la apeló porque "no se había tenido en cuenta la decisión tomada por la fiscalía No. 52 Seccional de Palmira, en la cual se indicó que el siniestro sí había ocurrido además 3 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 338471 (sic) que la inspección previa al aseguramiento del vehículo del accionante, fue realizada por la propia compañía, razón por la cual expidió la póliza base de la ejecución".

Aseveró que por fallo de 15 de diciembre de 2011, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, determinó que había "ilegitimidad del demandante por cuanto en la póliza aparecía como único beneficiario la sociedad MAGRIN S.A. sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos para contradecir la sentencia de primera instancia"; que con tal proveído se afectó su debido proceso y su defensa, pues no se valoró en debida forma la póliza que sirvió como "medio probatorio" para el cobro de la obligación. Explicó que el ad quem incurrió en defecto sustantivo al otorgar a las normas en que se fundamentó, efectos distintos a los que provee el conjunto de disposiciones que regulan el contrato de seguro.

Con base en lo narrado solicitó: "revocar la sentencia de segunda instancia( )proferida por la Sala de Decisión Civil del ( )Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenando a 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad 338471 esa Corporación emitir nueva sentencia atendiendo la inexistencia de falta de legitimación en la causa en cabeza del demandante y pronunciándose sobre los argumentos expuestos ( ) al sustentar el recurso de apelación".

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de enero de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela, ordenó su notificación, vinculó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y dispuso comunicar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de inconformidad. Corrido el traslado, no se recibió escrito. SENTENCIA IMPUGNADA Por fallo de 9 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo al encontrar que: "la autoridad demandada basó su decisión en el análisis de los factores de persuasión obrantes en el respectivo 5 República de Colombia Corte Suprema de justicia Wod 338471 expediente, el cual no llega a ser absurdo, pues los juzgadores accionados concluyeron que el ejecutante aquí actor no tenía legitimación en la causa por activa para reclamar el pago de las obligaciones derivadas del contrato de seguro en consideración a que el beneficiario de la póliza base de la ejecución era la Sociedad Magrin S.A.".

El peticionario impugnó la decisión, con los mismos argumentos del escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un una figura que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares.

Tan especialísima es que, en principio, no cobija la posibilidad de atacar providencias judiciales, pues parte del presupuesto que el juzgador, en ejercicio de la función pública que entraña independencia, adopta sus decisiones con estricto apego a la Constitución y a la ley, producto de una labor analítica e interpretativa. 6 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad 338471 Pese a lo señalado, en puntuales casos de flagrante agresión a derechos fundamentales, la tutela se torna viable y necesaria para restablecer el equilibrio constitucional que debe estar presente en el desarrollo judicial, lo cual ha de estar respaldado en circunstancias claras que denoten capricho y arbitrariedad de quien dirime la litis.

En el sub lite, tales sucesos no emergen del análisis de la providencia criticada, pues el sustento del reproche es una inadecuada interpretación del marco jurídico y equivocada valoración probatoria, cuando de las providencias se advierte con nitidez juicios razonables que justifican holgadamente lo decidido, lo que impide al Juez Constitucional irrumpir en una competencia que le es ajena, para acoger el argumento de uno de los contendientes al que le fue desfavorable la decisión adoptada en el proceso.

Como antes se ha señalado, no resulta posible, que a través de este medio, se reexamine la cuestión litigiosa, por la sola inconformidad de las partes con el criterio de quien administra justicia. República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad 338471 PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 NOTIFÍQUÉSE y CÚMPLASE