CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 3847 Acta No. 18 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve ( 1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL MURILLO MARULANDA GARCIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 13 de abril de 1999.
ANTECEDENTES 1º.- MIGUEL MURILLO MARULANDA GARCIA en nombre propio instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por la presunta violación del derecho fundamental del debido proceso y vías de hecho. Como objetivo concreto aspira a que se revoque la resolución No. 04 del 4 de febrero de 1.999 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se anule la sanción impuesta y en subsidio se remita el recurso de apelación interpuesto en el término legal.
En los supuestos fácticos afirma el demandante ser abogado en ejercicio de la planta de personal del INPEC, código 3020 grado 12, profesional universitario y obrar como directo perjudicado. Que en el Tribunal Administrativo del Tolima cursa el proceso de reparación directa radicado al No. 16.680, iniciado por LAUREANO RODRÍGUEZ SILVA Y OTROS contra LA NACIÓN, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, allí él actúa como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Que en el referido proceso se fijó para la audiencia de conciliación el 4 de agosto de 1998 a las 11.a.m., a la cual le fue imposible asistir por estar cursando especialización en la Universidad Externado de Colombia en Santafé de Bogotá; ante tal dificultad la Sala fijó nuevamente fecha para el 15 de enero del año en curso a las 10.a.m., audiencia a la cual igualmente no pudo comparecer por haber tenido que atender el amotinamiento en el patio 4 de seguridad de la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué, máxime que inteligencia detectó que se estaba fraguando una fuga masiva, por éstos imprevistos le fue imposible asistir al igual que excusarse por la no comparecencia a la audiencia de conciliación, ante lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima mediante resolución No. 04 del 4 de febrero de 1999, le impuso sanción pecuniaria de 6 salarios mínimos legales mensuales, determinación tomada violando lo establecido en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, contra el auto en comento interpuso recurso de apelación el cual fue denegado con fundamento en el artículo 39 del código de Procedimiento Civil.
Califica las actuaciones del Tribunal de estar lejos del ejercicio disciplinario o correccional y por ende no se pueden ubicar como actos administrativos sino como vía de hecho administrativa, porque el incumplimiento a la audiencia de conciliación sucedió ante la presencia de la fuerza mayor presentada en el establecimiento carcelario; e insiste en la viabilidad del recurso de apelación de conformidad con el artículo 74 de la ley 446 de 1998; además, insertó apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las vías de hecho y del Consejo de Estado en la cual se revocó la multa impuesta por inasistencia a la audiencia de conciliación, al distinguir la citada audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento civil de la existente en lo contencioso administrativo y termina con reflexiones sobre la prevalencia del derecho sustancial frente al procesal. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió denegar la tutela luego de analizar diversidad de normtividad vigente en la conciliación en materia administrativa y civil, para concluir que no se dan los quebrantos procesales endilgados y que por ende tampoco se da la vía de hecho. 3.- En escrito presentado el 16 de abril del año en curso, el impugnante censura la ausencia de profundidad en el motivo de fuerza mayor expuesto para la no comparecencia a la audiencia de conciliación, critica también la mínima argumentación del Tribunal en lo relacionado con la viabilidad del recurso de apelación y termina solicitando se valore la certificación expedida por el director de la Cárcel y se llame al Mayor ® LUIS EDUARDO PINZON a rendir declaración, para acreditar sin dudas la fuerza mayor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como cuestión previa, considera la Sala improcedente la solicitud de pruebas impetrada por el recurrente en esta instancia por cuanto, para los efectos de la presente decisión, son suficientes los documentos y demás pruebas que obran en el expediente, a efectos de determinar si asiste al accionante el derecho al amparo cuestionado.
Destaca en primer lugar la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto, las decisiones judiciales no pueden ser revocadas, anuladas o reformadas mediante éste mecanismo excepcional, por la sola circunstancia de atribuir vía de hecho a la decisión judicial que no le ha favorecido. En reiteradas oportunidades se ha expresado: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”.
( Rad. 2558). (Rad. 3362). Adicionalmente, si bien anota el accionante que actúa en nombre propio, estaría legitimado solamente para el aspecto atinente a la invalidación de la multa como profesional del derecho que es el tópico que le afecta como persona directamente, más no para los demás asuntos propios del proceso, para los cuales carece de legitimación en la causa para instaurar la presente acción de tutela en nombre propio, por no ser verdadero titular del derecho fundamental invocado como violado, porque como lo ha expresado la jurisprudencia la titularidad de personería adjetiva dentro de un proceso no tiene la virtud de suplantar al titular del derecho fundamental.
Sobre éste tema se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades T 575/97, T207/97, T 403/95. Las razones consignadas, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño FranciscoEscobar enríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 3847