SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3846 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal de Medellín. � I.
ANTECEDENTES Invocando el hecho de ser la abuela de María Alejandra Melo Méndez, infante de cuatro años de edad, y que la madre de la niña se encontraba en el momento de hacer la solicitud en Lima, Perú, María Eugenia Vasco Gallo ejercitó la acción de tutela para que a la persona jurídica que denominó "EPS Café Salud" se le ordenara prestarle "la asistencia médica necesaria que en su caso se requiera" (folio 3).
Según la solicitante, su nieta padece de "fibrosis quística", por lo que diariamente necesita medicamentos y en este momento la atención de un médico especialista en neumología pediátrica, sin que dicha persona jurídica le haya brindado la droga ni el especialista, con lo que considera vulnerados o amenazados los derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, y, además, el "derecho fundamental de los niños" (folio 3) y el derecho de petición. El Tribunal atendiendo la solicitud que en tal sentido le hizo la persona contra la que se dirige la acción, notificó al Ministerio de Salud del asunto y, luego de oír a la abuela de la menor y al médico Willian Parra Cardeño, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de María Alejandra Melo Méndez y le ordenó a "Cafesalud" que le suministrara "la atención médica, quirúrgica y hospitalaria que la menor precisa, la que debe atenderse por un médico neurólogo(sic) pediatra".
Para sustentar su impugnación la persona particular a la que se le dio la alega que la "fibrosis quística" es una enfermedad congénita de carácter hereditario "sin tratamiento hasta la fecha" (folio 64), por considerarse como parte del diagnóstico de muchos problemas pediátricos en los cuales los niños tienen no sólo afección pulmonar sino "multisistémica", o sea, de varios órganos, por lo que se les producen "pólipos nasales, sinusitis, trastornos de la absorción, de crecimiento, hepáticos, pancreáticos y psicológicos" (ibídem).
Según la impugnante, la que denominó "incidencia" de la enfermedad --concepto que corresponde a los "casos nuevos reportados"-- es de un niño por cada 17.000 nacidos vivos, razón por la que, al no ser suficientemente representativa, el legislador no tuvo en cuenta "el manejo específico ultraespecializado que adecúe(sic) la alteración genética de las glándulas generadoras de la enfermedad" (folio 64); y como el artículo 9º del Decreto 806 de 1998 dispone que los medicamentos y procedimientos médicos deben ser eficaces para resolver o mejorar las condiciones generadas por la enfermedad y evitar o reducir el riesgo a los pacientes, a su familia y a la comunidad en general, la atención de un paciente afectado con "fibrosis quística" debe orientarse a controlar la afección pulmonar y alcanzar una ganancia estable de peso, siendo el objetivo terapéutico mantener una situación estable durante largos períodos de tiempo, lo que puede llevarse a cabo "con valoración y ajustes a intervalos del programa de tratamiento en el hogar" (folio 65), y aun cuando el programa de cuidado básico diario varía con la edad del enfermo, "se orienta hacia la fisioterapia torácica, asociada con inaladores y humidificación respiratoria" (ibídem), induciéndose a los pacientes a realizar su propia fisioterapia, actividad física, respiraciones forzadas profundas y un programa de ejercicio regular.
Si hay problemas gastrointestinales se incluye dieta y sustitución de encimas pancreáticas. Es por esto que al no existir actualmente un tratamiento específico, el carácter mismo de la enfermedad, que afecta varios órganos, obligaría a mantener a la niña en controles no sólo del neumólogo pediatra, sino también del gastroenterólogo pediatra, del otorrino pediatra, del psicólogo pediatra, del nutricionista pediatra, del hepatólogo y pancreatólogo pediatras; y como son limitados los recursos del sistema, debe garantizarse el mantenimiento de la salud dentro de los criterios científicos y de eficacia aceptados universalmente, existiendo sobre el punto, según la impugnante, acuerdo en que el manejo debe orientarse a la prevención de complicaciones, por lo que el control se ha orientado hacia la familia y el hogar, "para así evitar el síndrome de hospitalismo en los pequeños y el trastorno psico-social de sentirse peremnemente enfermos" (folio 65).
Concluye por ello la sustentación manifestando que para que a la menor María Alejandra Melo Méndez se le garantice su bienestar de manera integral y no solamente el "manejo único de neumólogo", se oriente el fallo "hacia la garantía del programa de atención integral de la pequeña, enmarcado por la atención del médico pediatra quien garantizará el control periódico y la remisión a los subespecialistas, cuando así sea requerido" (folio 66).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los expresos términos del artículo 86 de la Constitución Política, para que proceda la acción de tutela es necesario que ilegítimamente resulten vulnerados o amenazados derechos funda-mentales de alguien; y por ello, de manera explícita y totalmente acorde con las finalidades propias de este medio de defensa judicial preferente y sumario, el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 dispone que no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular.
En este caso la persona jurídica contra la que se dirige la tutela no se ha negado a prestarle la atención médica a María Alejandra Melo Méndez, pues de la propia declaración de su abuela resulta establecido que desde hace dos años viene atendiéndola y que es incurable la enfermedad que ella padece, como lo afirma la empresa prestadora de servicios, por lo que lo único que puede hacerse es tratarla y suministrarle diariamente medicamentos; pero, como es apenas obvio, en principio, y salvo que realmente se llegara a demostrar que correría grave peligro la salud de la persona en caso contrario, las drogas y remedios que se suministren deben corresponder a los previstos en el plan de salud que ampare al paciente y mediante los propios médicos con los que cuente la entidad para el debido cuidado de quien vea afectada su salud por una enfermedad.
No existe fundamento serio para aceptar como ciertas las afirmaciones de la abuela de María Alejandra Melo Méndez, ni es razonable hablar de una conducta vulneradora de los derechos de la infante, en un caso en el que quien debe prestarle el servicio de atención a su salud no se ha negado a ello, sino que, por el contrario, dentro del mismo procedimiento propio de la tutela ha manifestado su total disposición para atenderla con los diferentes médicos especialistas y suministrarle una atención integral que garantice del mejor modo su bienestar, lo que supone la posibilidad de que deban hacerse cargo de cuidar el estado de salud de la infante no sólo un neumólogo, sino igualmente un gastroenterólogo y un otorrino, y no sólo médicos sino también eventualmente un psicólogo y un nutricionista.
Por esto debe considerarse equivocada la decisión del Tribunal --cuyos integrantes carecen de los conocimientos científicos necesarios-- de ordenar que a la menor la atienda "un médico neurólogo(sic) pediatra". Por lo anterior y dado que al sustentar la impugnación realmente se busca la revocatoria del fallo en cuanto "establece la atención de un médico neumólogo pediatra" (folio 67), a fin de que se oriente la decisión "hacia la garantía del programa de atención integral de la pequeña" (folio 66), permitiéndose así que la atención se brinde mediante el "cuadro médico adscrito en Cafesalud" (folio 67), esto es, que la atención a la niña la cubran todos sus especialistas y que no se le obligue a contratar a un médico específico, se acogerá por este aspecto lo solicitado en el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. MODIFICAR la sentencia dictada el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal de Medellín, para, acogiendo la pretensión de la impugnante, permitir a Cafesalud que la atención que ha venido suministrando a la menor María Alejandra Melo Méndez la continúe prestando mediante todos los especialistas del "cuadro médico adscrito". 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3846 �página \* arábico�1�