Micelio
T-3846 (19-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 96 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO DURAN POSSO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Buga, que le negó el amparo a los derechos a la familia, a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometido a torturas, presuntamente vulnerados por el Dr. Jorge Eliecer Maldonado, Director de la cárcel de Buga.

LA ACCION: Cuenta el accionante que, por hechos ocurridos en la ciudad de Guadalajara de Buga, fue condenado junto con su esposa a la pena principal de 7 años y 3 meses de prisión, encontrándose privado de la libertad desde el 3 de febrero de 1995. Afirma también que tiene autorización para recibir visita conyugal con su esposa, que “no puede ser suspendidos por causas atribuibles a cualquier tipo de faltas, más no puede ser suspendido, ni derogado sin antes haber un informe una resolución o una solicitud de alguna de las partes.”.

De otra parte, asevera que denuncio por corrupción al Dr. Jaime Angel Ramírez, Director de la cárcel de Buga, quien fuera posteriormente destituido y vinculado a un proceso penal, y además, solicitó a la nueva administración que investigara a los cómplices y encubridores de aquél, habiendo obtenido como respuesta el cambio de reclusión, pues fue trasladado a la penitenciaría de Santiago de Cali, interrumpiéndose su derecho a la visita conyugal, por lo que, puso tales hechos en conocimiento de la Personería de Cali, en donde se ordenó que a su esposa se le trasladara a la cárcel del Buen Pastor de esa ciudad, por, considerar que se violó el derecho del accionante, a la visita conyugal.

Durante su estadía en dicho centro de reclusión, agrega, fue coordinador del Comité de Derechos Humanos, que en el mes de marzo de este año sostuvo una reunión con altas personalidades de la vida nacional, oportunidad que aprovechó para lanzar fuertes críticas al sistema penitenciario. Por ello, afirma, minutos más tarde el Director Regional del Inpec le sugirió que junto con su esposa elaboraran la solicitud de traslado a la cárcel de Buga, a lo cual procedió, siendo efectivamente trasladado al día siguiente a dicho centro de reclusión, en donde apenas si permaneció 8 horas, pues de inmediato fue nuevamente trasladado a la cárcel de Calarcá, “quedando de esta manera interrumpido el permiso y derecho a la visita conyugal con mi esposa Amparo Martínez Santa quien aún se encuentra recluida en la reclusión de mujeres del Buen Pastor de la ciudad de Cali.”.

Asimismo, agrega, que el 16 de mayo del año en curso, fue trasladado de la cárcel de Calarcá a la de Armenia “en un gesto de nobleza” del Director de aquél centro de reclusión, pero por la persecución y las represalias de que ha sido víctima por las denuncias que hizo sobre la corrupción en la cárcel de Buga, a finales de 1995, fue nuevamente trasladado a Calarcá. Concluye pues, que lo anterior es violatorio del artículo 3, 6 y 63 de la Ley 65 de 1993, reglamentada por la resolución 3272/95, sobre la clasificación de los internos, ya que por ser él un recluso pasivo, enfermo y condenado a 7 años no puede estar en un sitio donde hay condenados a penas de 25 y 50 años de prisión, y además se le vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Finalmente denuncia, como quebranto a sus derechos fundamentales, el hecho de que el Inpec no le haya prestado la seguridad personal solicitada por el Fiscalía mediante oficio fechado del 20 de junio de 1995. EL FALLO: Apoyándose en el fallo de tutela T 066 del 22 de febrero de 1996, proferida por la Corte Constitucional, en lo que tiene que ver con los traslados de que ha sido objeto el accionante, consideró el Tribunal que al respecto no procede este mecanismo constitucional, pues frente a la resolución que ordenó la remisión de aquél de la cárcel de la cárcel de Buga a la de Calarcá, procede la demanda ante lo contencioso administrativo.

En lo que concierne al derecho a la visita conyugal, precisa el a quo, que encontrándose privados de la libertad tanto el petente como su esposa, implica para los dos una consecuente limitación del derecho a la libertad corporal y de la intimidad personal y familiar. Por ello, concluye, “si la tutela fuese admisible, no lo sería contra el director de la cárcel del Distrito Judicial de Buga, sino contra el Director Regional del Inpec, que no ordenó el traslado de Amparo Martínez Santa a Buga, junto con Jesús Alberto Durán; pero ello es solo en vía de ejemplo, porque así como se advierte el derecho a la visita conyugal esta rigiendo, para el accionante limitado, por la razón misma del internamiento carcelario de su compañera.”.

Y, respecto a la violación de la ley 65 de 1993, estimó el Tribunal que como la aludida violación obedece a las decisiones tomadas al interior de las cárceles en donde ha estado el accionante, “por actos de orden administrativo, es ante la jurisdicción pertinente que debe acudirse para buscar la solución y no a la acción de tutela.”. Con base en lo anterior, se negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACION: Inconforme con la anterior decisión, DURAN POSSO presentó escrito impugnatorio en el que cuestiona las explicaciones que sobre su traslado suministró el Director de la cárcel de Buga, Jorge Eliecer Maldonado, pues, en su criterio, no es cierto que las razones para proceder de esa manera fueran las de garantizarle seguridad, ya que, advierte entre él y el accionado surgió una rivalidad a raíz de la solicitud que le hiciera de investigar a los cómplices corruptos del anterior director, y por ello considera que fue con “negras intenciones” que no se le quiso recibir allí, a pesar de que en el escrito dirigido en tal sentido a Maldonado, le expresaba que si bien no podía permanecer por razones de seguridad en el patio 4ª, si podía mantenerlo recluido en los patios 1 o 2 porque allí no peligraba su vida.

Por último, señala que las violaciones que denuncia tienen que ver con su derecho a la vida porque la cárcel de Calarcá no tiene patio de seguridad y allí no se da cumplimiento a lo dispuesto en artículo 63 de la Ley 65/93, esto es, no se clasifica a los internos y además, reitera, con su permanencia en dicho centro de reclusión se le priva de la visita conyugal a que tiene derecho, obligándolo a tener relaciones homosexuales o a contratar los servicios de una prostituta sin que esos gastos los cubra la penitenciaria.

También denuncia que tal situación obedece a que se negó a pagarle al accionado la suma de $100.000 “para dejarme pasar todos los días el alimento de la reclusión de mujeres al patio donde yo me encontraba.”. CONSIDERACIONES: 1º. El artículo 86 de la Carta Política previó la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. 2º.

En el caso concreto, se queja el accionante de habérsele trasladado, según él, injustamente de la cárcel del Distrito Judicial de Buga a la de Cali y de allí nuevamente a la de Buga e inmediatamente a la de Calarcá, en donde no se cumple con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, e impidiéndosele de esa manera ejercer su derecho a la visita conyugal con su esposa, lo cual, en su criterio, vulnera su dignidad como persona, su derecho a la vida, el de no ser sometido a torturas y el del libre desarrollo de la personalidad. 3º.

Así las cosas, debe afirmarse en primer lugar, que habiendo concretado la impugnación el petente a que la violación en que dice, incurre la cárcel de Calarcá por no clasificar a los reclusos, lo cual redunda en amenaza contra su vida porque estando condenado a una pena de prisión de 7 años, no debe compartir su reclusión con personas sentenciadas a penas superiores a 25 años no implica en manera alguna riesgo contra su vida, máxime si durante su permanencia en dicho centro carcelario no ha sido objeto de amanazas o atentados contra su integridad personal, y a ello no hace referencia, pues la clasificación de los internos, de ser cierta su afirmación en cuanto a su incumplimiento, no conlleva vulneración de derechos fundamentales sino incumplimiento de la ley, siendo por ende la tutela el mecanismo equivocado para tal fin, con mayor razón en la actualidad, cuando se encuentra en plena vigencia la ley 393 del 29 de julio del año en curso, sobre la acción de cumplimiento, cuyo objeto es el “hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” (art. 1º.). 4º.

Ahora, en lo que tiene que ver con la vulneración del derecho a la visita conyugal, presuntamente vulnerado por el Director de la cárcel de Buga, situación que ya fuera planteada con anterioridad en acción de tutela, que fue declarada nula por el juzgado 1º Penal del Circuito de Buga, mediante auto del 28 de junio de 1996, porque en criterio del Juez el accionado debió ser el Director Regional de Occidente del Inpec, encuentra la Corte que en la actuación de las autoridades administrativas de los centros penitenciarios por donde ha pasado el accionante, no se observa el ánimo de impedirle la mencionada visita, pues las razones por las que ha sido trasladado han sido precisamente de seguridad, es decir, por considerar que existía peligro contra su vida, como lo acepta el propio impugnante, quien afirma que en dicha cárcel si corría peligro, pero únicamente en el patio 4ª, más no en los patios 1 y 2, lo cual evidencia que no ha sido malintencionado como él lo llama, el proceder del funcionario accionado, pues en tales casos, la propia Ley 65 de 1993, establece que procede el traslado del interno a otro centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad y no a otro patio (art. 75.6), comoquiera que es obligación de los directivos de las cárceles velar por la vida e integridad de las personas privadas de la libertad.

Carece pues, de sustento la aludida vulneración al derecho a la visita conyugal, ya que no puede desconocerse el hecho de que la esposa del aquí accionante también se encuentra privada de la libertad en la cárcel de Cali, siendo por tanto, lo procedente, que conjuntamente aquellos eleven las peticiones del pertinentes a la Dirección Regional del Inpec, a fin de que atendiendo la actual situación de éstos se disponga lo necesario para que sea viable la realización de la visita conyugal.

El fallo impugnado entonces, deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3846 A/Jesús Alberto Durán Posso �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela 3846 A/Jesús Alberto Durán Posso