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T-38459(13-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 38459 Acta N° 20 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DORI JANETH ARANGUREN NIÑO y NELSON VERA ROJAS contra el fallo del 23 de abril de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocan los accionantes la protección a los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. 2 Rad. 38459 Señalaron que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, quien resolvió la apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, del Juzgado 24 Civil del Circuito, se limitó a transcribir la providencia de primera instancia, sin estudiar las pruebas, nilos alegatos; que se ordenó la venta en pública subasta de los apartamentos 101 y 201 de su propiedad, pese a que sobre éstos no recayó hipoteca a favor de CARLOS ENRIQUE GARAY, DAVIVIENDA ni FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ SASTOQUE, lo que constituye un desafuero procedimental.

Afirmaron que en la decisión judicial acusada, se dejó de citar al proceso a MARTÍNEZ GIL ELISEO y GALINDO BELTRÁN EDNA EDITH, y se admitió que el actor solamente adelantara acción judicial en su contra; afirmaron que la providencia incurre en vía de hecho por cuanto se demostró que no firmaron ni aceptaron ni recibieron suma alguna de DAVIVIENDA, ni tampoco suscribieron los pagarés base de ejecución. Por lo expuesto solicitaron ordenar el levantamiento de los embargos y secuestros que pesan sobre los inmuebles 101 y 201 distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50S-40302386 y 50S-40302387, 3 Rad. 38459 que se condene en costas y perjuicios al actor y remitir a las autoridades copia del fallo de tutela.

TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, se atuvo a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 en el proceso ejecutivo hipotecario de CARLOS ENRIQUE GARAY contra DORY YANET ARANGUREN NIÑO, NELSON VERA ROJAS Y ARNULGO PINEDA ALVARADO.

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, al contestar la tutela, señaló que era improcedente por cuanto la parte actora no usó los mecanismos ordinarios de defensa, entre ellos la proposición de excepciones de mérito, amén de que sólo propuso previas en forma extemporánea; expresó que la acción hipotecaria debe dirigirse contra el propietario del bien respecto del que cae el gravamen (art. 554 CPC), independientemente de que el actual titular no sea 4 Rad. 38459 obligado del crédito personal, justamente por el derecho de persecución que asiste al acreedor para perseguir el bien garantizado contra quien lo posea.

Por último consideró que no era necesaria la citación de las personas que solicitó, pues al ley faculta al acreedor hipotecario para perseguir el bien en su integridad o desmembrado, como en este caso que la garantía recayó sobre el predio de mayor extensión que después se dividió. SENTENCIA IMPUGNADA En providencia del 23 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por encontrar que "la decisión criticada surgió del criterio que objetivamente gobernó al Tribunal para el señalado fin, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial - auntonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado". 5 Rad. 38459 El accionante impugnó la decisión, con los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando en forma evidente se conculquen a través de ellas, derechos de rango superior. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir 6 Rad. 38459 la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, se ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada en el presente caso no está llamada a prosperar. En efecto, no se advierte el quebrantamiento de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho, tal como se concluyó en la sentencia impugnada.

Ello es así porque leídas las piezas procesales, se aprecia que el Tribunal se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 554 del Código de Procedimiento Civil y 2425 del Código Civil, el primero que exige que la demanda del proceso ejecutivo con título hipotecarío, se adelante contra el actual propietario del inmueble, Rad. 38459 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevísta por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE