Micelio
T-38451(05-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N ° 38451 Acta N ° 19 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO Y JOHANA ANDREA GUTIÉREZ MUÑOZ contra el fallo de 23 de abril de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPER1OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Solicitaron los accionantes la protección de su derecho fundamental 2 Rad. 38451 judiciales accionadas. Apoyaron la acción en que en demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Neiva, solicitaron el reconocimiento de la responsabilidad civil de HUMANA VIVIR E.P.S., PREVIMEDIC S.A. NEIVA, Y CLINICA NUEVA, EN LIQUIDACIÓN, por la muerte de FLOR ALBA GUTIÉRREZ MUÑOZ, y el pago de perjuicios materiales y morales, causados por la omisión de los demandados en el tratamiento de las patologías sufridas por la fallecida; que el Juzgado absolvió a las demandadas, lo cual fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo de 27 de febrero de 2012.

Aseguraron que el Tribunal incurrió en desacierto desde el inicio de sus consideraciones porque dio por ciertas presunciones, contrariando la verdad, al resaltar el profesionalismo del médico y su incuestionable formación académica que lo reviste de idoneidad y responsabilidad en su arte; que tales afirmaciones evidencian con meridiana claridad una preconcepción de la suerte negativa de las pretensiones; que no por el hecho de ser médico, una persona es idónea y responsable en el ejercicio de su profesión, porque existe la eventual responsabilidad cuando no atiende los protocolos y no acata 3 Rad. 38451 las reglas que gobiernan el servicio esencial de la salud, las cuales "quedaron a la saciedad cifradas en la demanda"; que si a la Corporación le ofreció credibilidad la prestación del servicio, debió suceder lo mismo con las pretensiones, pues, lo que originó la demanda fue justamente el deceso de una persona.

Expusieron que el ad quem no tuvo en cuenta la normatividad que se citó en la demanda, en los alegatos y en la apelación, pues fueron "letra muerta" al no ser analizados; que se presumió la ausencia de responsabilidad porque se concluyó que la patología sufrida por Flor Alba Gutiérrez, indefectiblemente la llevó a la muerte, lo que resulta inhumano y desnaturalizado, toda vez que cualquier enfermedad, puede tener un resultado catastrófico si no se trata o el tratamiento es defectuoso; que pensar de tal forma es legitimar a que las graves enfermedades no merezcan tratamiento, por cuanto siempre va a sobrevenir la muerte.

Refirieron que aunque la patología sufrida por Flor Alba, fue, finalmente la causa de su deceso, lo cierto es que la complicación de la enfermedad ocurrió porque no fue diagnosticada a tiempo, pues se detectó con posterioridad a la cirugía realizada; que no se determinó si los tratamientos practicados a la paciente se hicieron con eficacia 4 Rad. 38451 "para que fueran benignos y cumplieran su finalidad o sólo se hicieron por cumplir un protocolo ( )"; que existe en el fallo un yerro de hecho, no solo al valorar equivocadamente las circunstancias fácticas de la acción, sino la inaplicabilidad de la normativa que afecta las circunstancias motivadoras de la demanda, para concluir erróneamente una exoneración de la responsabilidad de las demandadas" Por lo anterior pidieron que se declare que los juzgadores incurrieron en "vías de hecho" porque no valoraron debidamente las pruebas, "las presunciones", ni interpretaron acertadamente la ley.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción y corrió traslado a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, remitió copia de la sentencia cuestionada y manifestó que las actuaciones se circunscribieron al auto que admitió la apelación, aquel que ordenó correr traslado a las partes para alegar y la 5 Rad. 38451 sentencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva remitió copia auténtica del expediente.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 23 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo al considerar que el tutelante no ejerció los medios de defensa con los que contaba para atacar el fallo de segunda instancia. Precisó: "las condenas solicitadas por la parte demandante fueron determinadas de la siguiente manera: i) $20.000.000 por concepto de daño emergente ii) $50.000.000 por concepto de lucro cesante y iii) la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral causado", lo que implicaba que safisfacía el interés para recurrir en casación. El tutelante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos del escrito introductorio. 6 Rad. 38451 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

A la luz de la misma normativa es claro que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el asunto materia de controversia, se observa que los reclamantes disienten de la sentencia dictada en el trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con planteamientos propios de un alegato de instancia, pero, habiendo contado en su oportunidad con el recurso extraordinario de casación, no lo ejercitaron, y en cambio, acuden a la vía excepcional y residual de la 7 Rad. 38451 tutela, que en modo alguno está Ilamada a sustituir los medios ordinarios de defensa.

Esta Corporación ha sostenido insistentemente la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro medio de defensa judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos para que los asociados puedan definir sus controversias jurídicas, y la tutela no puede convertirse en un sendero alternativo a éstos, para ventilar asuntos como el estudiado.

En esa medida, al establecerse que el accionante cuenta con una vía judicial idónea, como ya se explicó, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. Rad. 38451 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE