CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3845 Acta N° 18 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ANGEL TRESPALACIO ARTEAGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 6 de abril de 1999.
ANTECEDENTES - MIGUEL ANGEL TRESPALACIO ARTEAGA instauró acción de tutela contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA por la presunta violación de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. Se duele, en síntesis, el accionante de la “Actuación Indebida” del Juzgado accionado, a quien le reprocha haber “corregido” la sentencia que ordenara la restitución del local que ocupa “mediante un Auto que era Susceptible de Recursos … y no permitió la Interposición de los mismos”.
Señala que con tal auto, supuestamente aclaratorio del despacho comisiorio remitido a los efectos pertinentes a la Inspección de Policía y que contenía “una serie de Medidas y Linderos que no son propias del Local que ocupo”, el Juzgado “extralimitando sus funciones, abusando de ellas …establecia Medidas y Linderos que no estaban contemplados en la Sentencia, ni mucho menos en el Despacho Comisiorio, supuestamente aclarando el mismo”, con lo cual “se pretende a toda costa causarme un perjuicio enorme”.(fl. 1). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la tutela interpuesta por improcedente, habida consideración de que “el petente viene actuando dentro del proceso referenciado, goza de los medios procesales para acceder ante el juzgado accionado y, por ende, puede ejercer los recursos legales consagrados en el C. de P.C.” (fl.76). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante en su debida oportunidad, sin sustentación alguna (fl.86).
CONSIDERACIONES Según se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende, a través de este excepcional mecanismo, evitar la práctica de la diligencia de restitución ordenada por el juzgado del conocimiento accionado en su oportunidad. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
Además, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que la interpretaciones y evaluaciones del material probatorio que en ejercicio de esa autonomía haga un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende la accionante, debatir en sede de tutela los linderos que en su momento determinara el Juzgado accionado y que esta Corporación “invalide” la decisión aquí atacada, la cual, por lo demás, en manera alguna se advierte haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico.
En este orden de ideas, asiste razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara armando albarracín carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela No. 3845