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T-38443(13-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38443 Acta N° 20 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra el fallo de 19 de abril de 2012, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que le promovió GERMÁN CASTRO BERNAL.

ANTECEDENTES GERMÁN CASTRO BERNAL pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de 2 RAD. 38443 confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica presuntamente vulnerado por la entidad accionada. En síntesis, señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para el empleo 51107, denominación Instructor, Código 3010, Grado 1-20, de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA; que superó todas las etapas del concurso, por lo que quedó pendiente la publicación de la lista de elegibles, se encuentra entre los primeros lugares con un puntaje de 70.716, para acceder a las 68 vacantes ofertadas.

Afirmó que la accionada, el 15 de julio de 2011, detuvo la firmeza de las listas de elegibles publicadas el 7 de julio del mismo año y la expedición de nuevas listas, con motivo de la promulgación y publicación del Acto Legislativo 04 de 2011. Por lo expuesto, solicitó ordenar a la accionada publicar la firmeza de la lista de elegibles para el empleo No. 51107, denominación instructor, código 3010, grado 1-20, entidad Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y proceder a su nombramiento, posesión e inicio del periodo de prueba. 3 RAD. 38443 TRÁMITE I MPARTIDO Por auto de 10 de abril de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió la acción y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las entidades intervinientes y a los terceros interesados para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a la procedencia de la acción, advirtió que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa, máxime cuando lo que trasluce es una mera inconformidad en la aplicación de las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005 y el Acto Legislativo 04 de 2011, que por ello no es la tutela la vía para resolver las inconformidades planteadas.

Concluyó, que para el cargo en mención aún no se ha conformado la lista de elegibles, debido a la promulgación del Acto Legislativo 04 de 2011, y que con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional al declararlo inconstitucional, el 28 de marzo del presente año, continuará con las etapas subsiguientes del concurso de méritos dentro del marco de la Convocatoria 001 de 2005. 4 RAD. 38443 Por último, planteó la excepción de inconstitucionalidad y carencia del objeto tutelable.

El representante legal del SENA, se refirió a las competencias constitucionales y legales de la Comisión Nacional de Servicio Civil, por virtud de la cual era el órgano autorizado para realizar la provisión de cargos, que por ello no tiene legitimidad por pasiva, pues la competencia para conformar o detener las suspensión de las listas de elegibles, no esta radicada en su cabeza, y que además ello puede deslindarse de los funcionarios que le han sido encomendados.

En un cuadro que incorporó hizo referencia a las personas que se encontraban nombrados provisionalmente en el cargo para el cual optó el actor. JUAN CANTILLO ARAUJO y GIOVANNI CLAROS ZABALETA, vinculados como terceros interesados, quienes se desempeñan en el cargo 51107 en provisionalidad, pidieron negar la protección suplicada; tras copiar apartes de las sentencia SU 466 de 2011, indicaron que sobre el SENA recaía una prohibición constitucional para someter al concurso la vacante ID planta 1626 OPEC 51107 cargo 301012. 5 RAD. 38443 SENTENCIA IMPUGNADA El 19 de abril de 2012, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, profirió fallo en el que concedió el amparo solicitado, y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al SENA, reanudar el proceso de conformación y publicación de la lista de elegibles del empleo 51107, publicación de firmeza de la lista de elegibles, nombramiento y posesión en periodo de prueba del accionante;

"esto último, única y exclusivamente en el evento que, la calidad de elegible del actor no se vea afectada por los efectos de las eventuales reclamaciones que se puedan presentar contra la lista de elegibles que deberá conformarla CNSC". Con fundamento en sentencia de tutela que transcribió en extenso, indicó que no era admisible la detención de las listas de legibles amén de que, estas no podían alterarse por la calificación de un provisional o encargado, amén de que, además conforme a la ley sólo podrá efectuarse dicha interrupción. 6 RAD. 38443 LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la decisión, expresó que el 10 de abril tomó la decisión de reanudar los procesos de selección de convocatorias que habían sido afectados por la norma declarada inexequible, es decir antes de tener conocimiento de la decisión, y expresó: "Circunstancia que es tan así, que el empleo respecto del cual se debate ahora, se han surtido los siguientes tramites: Consolidación de resultados y filtro de información. La CNSC a fin de no cometer errores en el proceso de selección para el denominado empleo, esta surtiendo las etapas referidas, con el único fin de garantizar el mérito de los aspirantes, respetando las normas legales y constitucionales vigentes".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que consideren 7 RAD. 38443 vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.

A la luz de la misma normativa encontramos que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es por ello que podemos afirmar sin duda alguna que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario. En este asunto, el mencionado Acto Legislativo fue declarado inexequible el 28 de marzo del año en curso, a través de la sentencia C-249 de 2012, con efectos a partir del día siguiente, de modo que ese hecho sobreviniente supone que sea la entidad competente para la provisión de los empleos públicos la que realice los ajustes pertinentes a la convocatoria y tome las medidas idóneas para dar prevalencia a los derechos de quienes concursan.

Así las cosas, a juicio de la Corte, mal podría advertirse que existe el quebrantamiento alegado, por lo que se impone negar la tutela para que la entidad evalúe las condiciones del peticionario, frente al nuevo panorama jurídico, que se origina por la aludida declaratoria de inexequibilidad. 8 RAD. 38443 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en consecuencia negar la tutela impetrada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE