CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 38433 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 38433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 18 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Luego de subsanado en error en la integración del contradictorio, puesto de presente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 5 de noviembre de 2008, decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por MAYER ORLANDO MÉNDEZ contra la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, FISCALÍAS 147 Y 152 SECCIONALES de esa misma ciudad, FISCALÍAS 38 Y 55 SECCIONALES -UNIDAD SEGUNDA DE PATRIMONIO ECONÓMICO- DE CALI y LA FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de esta última ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, actuación a la cual fueron vinculados los señores CAMILO ALBERTO ESCOBAR y VIVIAN DÁVILA WILLS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos planteados en el farragoso escrito presentado por el demandante, pueden sintetizarse así: 1. En contra del actor se adelantó una investigación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, donde la Fiscalía 38 Seccional de Cali determinó precluir el diligenciamiento mediante resolución de 28 de diciembre de 2005 “ sin decir nada respecto del vehículo de mi propiedad”, ordenando posteriormente su comiso y dejarlo a disposición “ de la Dirección Administrativa y Financiera, para incorporarlo a los activos de la Fiscalía” -providencia de 21 de mayo de 2007-, decisión revocada parcialmente por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad en providencia de 7 de noviembre de la referida anualidad, en la cual dispuso la “ devolución al Tercero(sic) afectado con el despojo del vehículo en Venezuela y ordenando de paso compulsar copias penales y disciplinarias para la investigación de los funcionarios (de la Fiscalía Colombiana(sic) de Ibagué -donde se extravió ese rodante-)”, pero esta determinación aún desconoce “ sus derechos civiles como comprador tercero de buena fe, despojándome del derecho de posesión y tenencia del mismo de manera arbitraria.” 2.
De manera simultánea con el anterior proceso, como denunciante impulsó otro en contra de Camilo Alberto Escobar y Viviana Dávila Willis por el delito de estafa, donde la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá el 14 de septiembre de 2007 precluyó la actuación, “ a pesar del cúmulo de pruebas e indicios graves en contra de los mismos y de la acreditación de la defraudación de que fui víctima”.
Esa decisión, fue confirmada por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, según providencia de junio 28 de 2008. 3. En criterio del demandante, la decisión anterior constituye una vía de hecho en tanto existían pruebas necesarias para acusar a los denunciados, las cuales no se apreciaron conjuntamente y bajo los postulados de la sana crítica, imperando un criterio arbitrario por parte de las Fiscalías antes mencionadas. 4.
Que las autoridades demandadas “ respondan por la existencia de mi vehículo para que me sea devuelto en las condiciones en las que fue incautado o en su defecto se me compensé económicamente por el mismo y por las pérdidas sufridas hasta la fecha, disponiendo para el efecto, tomar las decisiones procesales que correspondan para el efecto” y “ las demás disposiciones que a juicio del juez de tutela considere procedentes para proteger mis derechos conculcados”, constituyen las pretensiones que expone el demandante.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Así se pronunciaron las autoridades demandadas: I) La Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que las actuaciones fueron jurídicamente sustentadas y por ello lejos están de convertirse en un vía de hecho -anexó copia de las respectivas providencias-.
La Fiscalía 152 Seccional de Bogotá en similar sentido sentó su posición, remitiendo el expediente contentivo del diligenciamiento procesal cuestionado. II) La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali El actor falta a la verdad al manifestar que se dispuso la devolución del vehículo incautado, en tanto en decisión de 7 de noviembre de 2007 proferida por esa autoridad, se resolvió confirmar la de 22 de mayo de ese mismo año, dictada por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, la cual negó el reintegro del mencionado automotor, en tanto existía “ prueba fehaciente que acreditaba que dicho automotor fue hurtado en Venezuela, lo que demuestra sin lugar a dudas la ilícita procedencia del mismo.” -Anexó copia de los mencionados proveídos-.
En el mismo sentido se pronunció la Fiscalía 38 Seccional de Cali. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala comienza por llamar la atención del accionante, tras advertir que introdujo hechos en su demanda que no corresponden con la realidad procesal existente en los diligenciamientos judiciales que ahora cuestiona. En efecto, indicó en su libelo que: “5. La decisión mencionada [se refiere a la que negó la devolución del vehículo], fue revocada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, con providencia 7 de noviembre de 2.007, ordenando la devolución al Tercero afectado con el despojo del vehículo en Venezuela y ”.
(Negrillas y subrayas fuera del original) -Fl. 3-. Esa afirmación no es cierta, pues de la lectura de la citada decisión otra conclusión se extrae: “ RESUELVE “PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la providencia interlocutoria No. 041 del 22 de mayo de 2007, por la cual la Fiscalía 38 Seccional de esta ciudad, negó la entrega de la camioneta CEH 366 a ORLANDO MÉNDEZ MEYER, por lo aludido en esta providencia.” Curiosamente, el actor, que se preocupó por anexar a su demanda una serie de documentos irrelevantes frente a los problemas propuestos, no aportó copia de la anterior decisión. ¿Sería su intención engañar a esta Colegiatura para una mayor fortuna de sus pretensiones? Esta Sala, en consideración a que actuó sin abogado y teniendo en cuenta el principio de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política, tendrá dicha situación como un error calami de su parte y por ello no tomará medidas en su contra -salvo mejor criterio de la segunda instancia, si a ella se acudiere-.
Adentrándonos en los planteamientos concretos de la demanda, resulta notorio que sus pretensiones devienen en franca improcedencia, pues descuidan plantear asuntos de estricto contenido constitucional que merezcan la atención del juez de tutela. No puede el actor exigir la devolución o compensaciones económicas por la incautación de su vehículo, pues existen decisiones judiciales mediante las cuales se determinó que fue adquirido a partir de la comisión de un ilícito, providencias ejecutoriadas de 22 de mayo y 7 de noviembre de 2007 de las Fiscalías 38 Seccional y Octava Delgada ante el Tribunal superior de Cali, respectivamente, sobre las cuales ningún ataque de fondo propuso, al no comprender cabalmente su verdadero alcance.
Por otra parte, respecto a las censuras que recaen sobre las decisiones emitidas por las Fiscalías 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 152 Seccional de la misma ciudad, mediante las cuales precluyeron la investigación que se adelantó en contra de Alberto Escobar Aponte y Viviana Dávila Wills y donde el actor figuró como denunciante, ahí lo que se pretende obtener es un nuevo análisis probatorio a fin de arribar a conclusiones que en criterio del libelista son más acertadas que las consignadas en tales proveídos.
La Corte precisa recordarle al demandante, que en el ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde demostrar al interesado que las decisiones atacadas, contrario a la presunción de legalidad y acierto que las caracteriza, incurren en un vicio de tal entidad que se requiere remover su firmeza, bien sea para que se profiera otro respetuoso del ordenamiento jurídico que lo remplace o para que se subsane algún error de tipo procesal cometido durante el trámite respectivo.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire en torno a cuestionar la valoración probatoria que llevó a cabo la autoridad judicial demandada para proferir la decisión que supuestamente constituye una vía de hecho, si en ese intento el demandante no demuestra que ese proceso de persuasión se opuso de forma grosera a los postulados de la sana crítica -reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los dictados de la ciencia- o que se dejaron de practicar u observar pruebas que, de haberse analizado, tenían la capacidad de derruir las conclusiones de la decisión de manera favorable a los intereses del demandante.
No es suficiente con citar los medios de convicción favorables al interés perseguido, sino que se requiere un análisis integral de todos los existentes en el plenario, para así demostrar que otra sería, a partir de esa nueva lectura, la declaración final de justicia. Como esa tarea no fue emprendida por el demandante, sus pretensiones en ese sentido también devienen improcedentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por MAYER ORLANDO MÉNDEZ, en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11