CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.38416 Jorge Isaac Rodelo Menco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.38416 Jorge Isaac Rodelo Menco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.028.
Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Isaac Rodelo Menco presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, autoridades con sede en este Capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante laudo arbitral del 15 de mayo de 1998, el Comité de Reclamos de Ecopetrol ordenó el reintegro del ciudadano atrás referenciado al cargo de tecnólogo de sistemas, así como al pago del retroactivo de salarios y prestaciones legales y extralegales convencionales desde el 1° de marzo de 1993 hasta el momento en que se efectúe el reintegro, decisión que fue homologada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 1999. 2.
En vista que E copetrol no dio cumplimiento a las condenas impuestas, Jorge Isaac Rodelo Menco presentó demanda ejecutiva en su contra, diligencias que por competencia fueron asignadas al Juzgado Catorce Laboral del Circuito que el 10 de abril de 2003 libró mandamiento de pago a su favor y negó el reconocimiento de los intereses moratorios. 3.
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2005 la revocó, no sin antes señalar que: “Basta una lectura de la sentencia presentada como título del recaudo ejecutivo para concluir que es forzoso que se complemente el título con por lo menos dos documentos: uno que indique la fecha a partir de la cual el actor comenzó a desempeñar las funciones de tecnólogo de sistemas y otro que indique el salario devengado por un tecnólogo de sistemas en dicha fecha.
Estos documentos deben tener las características anotadas para complementar un título ejecutivo, es decir deben provenir del deudor o constituir plena prueba. No bastan las manifestaciones y liquidaciones que haga el ejecutante sobre un supuesto salario o fecha sobre los cuales no se presentó evidencia. En estas condiciones, debe concluir la Sala que los documentos por el ejecutante no contienen de manera clara, expresa y exigible las obligaciones cuyo cobro coercitivo se pretende, razón por la cual es forzoso revocar la providencia apelada, y en su lugar, negar el mandamiento de pago solicitado”. 4.
Jorge Isaac Rodelo Menco impetró la nulidad contra el anterior pronunciamiento y la Corporación Judicial referenciada despachó desfavorablemente sus pretensiones mediante proveídos del 15 de julio y 26 de agosto de 2005. Inconforme acudió al juez de tutela, y la Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de siguiente. 5.
Como quiera que sólo a través de otra solicitud de amparo logró que Ecopetrol S. A. expidiera las certificaciones echadas de menos por el Tribunal en su proveído del 6 de mayo de 2005, las presentó ante el funcionario judicial competente con el fin de completar el título ejecutivo y solicitó se ordenara librar mandamiento de pago, y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad mediante proveído del 16 de noviembre de esa misma anualidad negó la petición. 6.
El anterior pronunciamiento fue recurrido, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 18 de septiembre de 2007 la confirmó, poniéndole de presente al recurrente que el proceso ejecutivo había terminado con la providencia que negó el mandamiento de pago toda vez que los documentos presentados con la demanda no contenían a juicio de esa Corporación una obligación, clara, expresa y exigible, y era necesario aportar otros documentos, pero que a esas alturas no era procesalmente posible retrotraer la actuación al inicio del proceso aportando nuevos elementos, advirtiéndole al recurrente que el auto proferido por esa Corporación el 6 de mayo de 2005 no se le puede dar el carácter de cosa juzgada, por ende, “…el ejecutante puede iniciar otro proceso ejecutivo con el fin de obtener el cobro de las obligaciones reclamadas en éste, y puede con esta nueva demanda aportar los documentos que tenga en su poder.
Lo que no puede hacer el ejecutante es presentar dichos documentos dentro de este proceso cuando ya han vencido las oportunidades procesales para ello”. 6. En vista de lo anterior, Jorge Isaac Rodelo Menco acudió al Consejo Superior de la Judicatura para que le protegiera sus derechos fundamentales, solicitud de amparo que fue remitida por competencia a esta Corporación toda vez que involucraba las actuaciones de las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala última referenciada mediante providencia del 5 de febrero del año en curso declaró la temeridad de la acción. 7.
Nuevamente el actor acude a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con otra acción de tutela pues considera la providencia del 28 de septiembre de 2007 dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá como una típica vía de hecho, motivo por el cual solicita la deje sin efecto y se ordene librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo iniciado contra Ecopetrol S. A., escrito que la mencionada Colegiatura envió a la Corte Suprema de Justicia por considerar que es diferente a la solicitud de amparo elevado en el 2005.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio del acervo probatorio mediante providencia del 1° de julio de 2008, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso al considerar que ante la negativa de Ecopetrol de darle al cumplimiento a las obligaciones impuesta en el Laudo Arbitral, Jorge Isaac Rodelo Menco, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, la cual, por falta de dos documentos que debían provenir de la empleadora, resultó restándole la fuerza ejecutiva a la sentencia arbitral y colocando con ello al accionante en una situación de indefensión que fácilmente podía conducir a la pérdida de su derecho, pues la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo, eventualmente le podía significar un nuevo fracaso en caso que se propusiera la excepción de prescripción. En tales condiciones, no podía considerarse terminado el proceso ejecutivo, por el hecho de haberse impuesto al ejecutante una carga procesal y probatoria injustificada e improcedente, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo buscaba efectivizar el derecho sustancial del trabajador, obtenido en una decisión arbitral en firme y del cual tenía pleno conocimiento la empresa.
IMPUGNACIÓN: El apoderado de la empresa Ecopetrol S. A. recurrió la anterior decisión y solicito su revocatoria pues considera que el juez de tutela no puede desconocer totalmente la actuación adelantada en el proceso ejecutivo, toda vez que quien pretende ejecutar debe allegar el título ejecutivo y el demandante no lo hizo, además en la actuación referenciada probó que al accionante “…le pagó la condena con el salario de tecnólogo y por tanto no es posible que le eche culpas a la demandada para amparar un hecho inexistente que lleva más de diez años en el entendido que sin conocer la pruebas del proceso ejecutivo se atreve el juzgador en este caso la Corte a hacer aseveraciones contra la evidencia procesal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De lo anterior se deduce que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales, es el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa que se contemplan en el ordenamiento jurídico patrio, imprimiéndole a la acción de tutela un carácter subsidiario, por ende, mediante la acción de tutela no puede pretenderse sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debida oportunidad.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia nacional también ha considerado que pueden existir situaciones en las que se demuestren razones de orden fáctico o jurídico ajenas a quien considera vulnerados sus derechos fundamentales, que le impidieron hacer uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y en esa medida, de manera excepcional procederá la acción de tutela, dado que su desatención podría causar al actor un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado, con lo que se da prevalencia al derecho sustancial según así lo consagra la Constitución. Al respecto se ha sostenido que: “…de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
Sin embargo, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en ciertos casos, la presunta omisión no es, desde ningún punto de vista, imputable al actor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni siquiera, de culpa levísima de quien intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado los mecanismos ordinarios existentes”. Posteriormente agregó que: “Con todo, esas posturas jurisprudenciales de la Corte no son, ni mucho menos, absolutas, pues en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligación de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido.
De allí que si esa ponderación le permite inferir que la improcedencia de la acción de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protección, no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que, además, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de solución que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores.” 5.
Entonces: si bien la procedencia de la acción de tutela exige que no existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando aparezcan causas extrañas, no imputables al actor, que le impidieron su utilización, como ya se dijo, la jurisprudencia nacional ha admitido la procedencia del amparo, si apreciadas las circunstancias particulares del caso la vulneración de los derechos fundamentales persiste, en tales eventos, debe el juez de tutela ponderar las extraordinarias circunstancias en que el accionante pretende justificar su ausencia de culpa en la falta de utilización de los medios procesales ordinarios de defensa, para determinar que se cumplen las características atrás referenciadas para estos casos, con el fin de impedir que se afecten valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego a causa de actuaciones judiciales en firme, las que de no ser atendidas en el caso particular, implicarían un sacrificio desproporcionado frente a la exigencia rigurosa del requisito en estudio. 6.
Las anteriores precisiones resultan del todo aplicables al presente asunto, toda vez que demostrado está que Jorge Isaac Rodelo Menco debido al incumplimiento del Laudo Arbitral proferido el 15 de mayo de 1998 por el Comité de Reclamos de Ecopetrol y homologado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 28 de de julio de 1999, acudió oportunamente a la jurisdicción competente a través de un proceso ejecutivo, adelantando las diligencias necesarias con el fin de obtener el pago de las acreencias reconocidas en las mencionada decisiones, sólo que por falta de la certificación que indicara la fecha a partir de la cual comenzó a desempeñar la funciones de tecnólogo de sistemas y el salario que devengaba para esa fecha, fue negada su pretensión, restándole de esta manera la fuerza ejecutiva a la sentencia arbitral. 7.
En este punto bueno es precisar que los mencionados documentos sólo los podía expedir Ecopetrol S. A, y ésta los entregó gracias a la orden impartida por un juez de tutela, los cuales al ser presentados con el fin de subsanar la irregularidad puesta de presente por el Tribunal fueron objeto de rechazo al considerar que la acción ejecutiva “ …se encuentra debidamente terminada… ”, situación que sin lugar a dudas coloca a Jorge Isaac Rodelo Menco en una situación que indefensión que fácilmente puede conducir a la pérdida de sus derechos, pues no podía considerarse terminado el proceso ejecutivo cuando la exigencia puesta de presente al aquí tutelante no dependía de él sino de Ecopetrol S. A., además si el actor decide tal como lo sugirió la Corporación Judicial accionada iniciar otro proceso, podría peder sus derechos en caso que la empresa demandada propusiera la excepción de prescripción, por manera que la aplicación de dicha formalidad no puede de manera alguna llegar a desconocer aspectos que revisten el carácter sustancial y que trascienden sobre los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, luego, resulta desproporcionado el actuar de los Despachos Judiciales demandados.
A lo anterior se suma que para expedir las certificaciones que echó de menos la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, Ecopetrol S. A., se apoyó precisamente en lo expuesto en el Laudo Arbitral y homologado por esa Corporación el 19 de julio de 1999, decisiones a través de las cuales se le reconocieron las acreencias laborales a Rodelo Menco, y que fue el soporte para iniciar el proceso ejecutivo, además contrario a lo señalado por el recurrente en el escrito de impugnación, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no aparece que haya cancelado las obligaciones impuestas desde el 15 de mayo de 1998.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de julio de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. C-543 de 1992, T-07 de 1992, T- 567 de 1998, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-832 de 2003. � Fls. 286 a 294 c. original 8 14