CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3841 Acta N° 18 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ WASHINGTON JIMENEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 18 de marzo de 1999.
ANTECEDENTES - JOSÉ WASHINGTON JIMENEZ instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la presunta violación de su derecho fundamental de petición y a fin obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez. Se duele en síntesis el accionante de que no obstante haberse determinado el 60.15% de pérdida de su capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se le ha definido aún “si tiene o no derecho a la prestación económica”.
Alega no ser posible que tenga que sufrir las consecuencias “por el hecho de no ejercer las responsabilidades el empleador al no pagar oportunamente los aportes” y señala que mientras la justicia ordinaria dirime quien debe pagar la reclamada pensión, si la aseguradora o el empleador, “debe soportar un proceso que podrá durar más de un año” (fls.15 y 37). 2.- El Tribunal Superior de Cali, luego de determinar que “tal como se ha planteado la situación del accionante … revela un conflicto de carácter jurídico cuya solución se encuentra a través de la interpretación de las normas de Seguridad Social…”, resolvió negar la tutela interpuesta por improcedente, habida consideración de que este mecanismo extraordinario “protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto no es posible que dicha acción sirva para resolver asuntos o derechos de rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior” (fl.39). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición por cuanto su único medio de subsistencia era el subsidio de incapacidad y “esperar una decisión respecto a su prestación económica, caso en el cual no tiene discusión pues la una o la otra deberá pagar, sería catastrófico …esperar un año o mas, para saber quien debe pagar el riesgo” (fl.53).
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que en el escrito que obra a folio 37 el peticionario manifiesta que formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez que fuera anulada por el ISS “por mora en el pago de los aportes…” (fl.24), dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia ordinaria laboral, a quien corresponde definir si al accionante le asiste o no el derecho a la pensión reclamada, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto, en tanto no es de su competencia entrar en el análisis probatorio respectivo a efectos de conceder la pensión en cuestión. Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste; de no ser así el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el amparo.
Por lo demás, el derecho pretendido en este caso es de estirpe legal, razón adicional para la improcedencia de la tutela impetrada. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3841