al debido proceso, a la vivienda digna, a la seguridad jurídica, a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38395 Acta N° 19 Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ROSA ELISA BOLAÑOS NAVAS contra el fallo de 23 de abril de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la acción de tutela que promovió en contra de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y NAVAS PUBLICIDAD Y CIA LTDA.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales 2 Rad. 38395 igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la posesión, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Fundamentó su petición en que el 22 de mayo de 1991, junto con la firma NAVAS PUBLICIDAD Y CIA LTDA y CLARA INÉS NAVAS DE PEÑA, recibieron del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO la cantidad de 2796 UPAC con 5596 diez milésimas de UPCAC, en calidad de mutuo de vivienda, cuya suma es de $9 -000.000, que se obligaron a cancelar en 180 cuotas mensuales con interés sobre saldos a la tasa efectiva deI 15% anual, que se liquidaban sobre valores de UPAC.
Señaló que para garantizar el pago de la obligación, constituyeron hipoteca abierta de cuantía indeterminada de primer grado a favor del banco; que incurrieron en mora en el pago de las obligaciones, por lo que fueron demandados, en proceso que cursó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Afirmó que la anterior decisión fue apelada por la parte ejecutante, y revocada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 22 de junio de 2011, por lo que el 19 de 3 Rad. 38395 septiembre de 2011, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución, ordenó el avalúo del inmueble y su venta en pública subasta, decisiones que en consideración del actor vulneran la Ley y la realidad procesal y probatoria.
Por lo expuesto solicitó declarar que la providencia emitida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI constituye una "vía de hecho" vulnera sus derechos fundamentales y por ende se deje sin efectos y en su lugar se declaren probadas las excepciones, la terminación del proceso y ordenar a la entidad bancaria reliquide la obligación de los demandados con los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999.
TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante auto de 10 de abril de 2012, admitió la acción, dispuso notificar a las accionadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, se opuso a las peticiones de la tutela, consideró que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Así mismo la Juez Catorce Civil del circuito 4 Rad. 38395 de esa ciudad, se opuso al amparo por considerar que en el proceso referido se ha garantizado el derecho al debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo de 23 de abril de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la protección solicitada por considerar que la actora no demostró su legitimación para acudir a la acción de tutela dado que no es parte en el proceso acusado, y que además no se cumple el requisito de inmediatez, al haber dejado transcurrir más de seis meses para la interposición de la acción, contados desde la providencia que acusa como vuineratoria de sus derechos.
La accionada impugnó la decisión, afirmó que su legitimación deriva de la condición de representante legal de la sociedad NAVAS PUBLICIDAD Y CIA LTDA y que el requisito de inmediatez debe ser estudiado en cada caso concreto, en lo demás ratifica los argumentos expresados en la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto las decisiones controvertidas, 5 Rad. 38395 dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 14° Civil del Circuito de la misma ciudad, datan del 22 de junio de 2011 y 19 de septiembre de 2011, respectivamente, es decir, ha transcurrido un tiempo superior a seis meses entre tales decisiones y la radicación de esta acción. Sobre el punto, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la citada exigencia. Así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, consignó que: "( ) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
"En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. "En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
"En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las 6 Rad. 38395 disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados." No hay duda de que uno de los presupuestos de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de más de seis meses desde que presuntamente se presentó la vulneración, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en consecuencia negar la tutela impetrada. Rad. 38395 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE