Micelio
T-3836 (19-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 3836 Acta No. 18 Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALIRIO MEJIA CASTILLO contra el fallo proferido por la sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de abril de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- El señor ALIRIO MEJIA CASTILLO instauró acción de tutela contra l ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE NEIVA por considerar que se le han violado los términos en el pronunciamiento sobre una sanción, lo cual puede entenderse como violación al debido proceso. Afirma el accionante que la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, pretende subsanar el error cometido al imponerle una sanción por un presunto impuesto a la renta del año de 1991, haciendo caso omiso a sus memoriales y tramitaciones oportunas, como respuestas a los oficios que le han hecho llegar, los cuales no han sido analizados debidamente, para darle una solución definitiva a su situación. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no accedió a la tutela solicitada, por considerar que de la actuación de la Dirección de Impuestos no se deriva amenaza o violación a derecho constitucional alguno; que mediante el recurso de reposición (reconsideración), la Administración de Impuestos reestudió los motivos que la llevaron a sancionar al contribuyente y la confirmó, decisión contra la cual no cabe ningún otro recurso por la vía administrativa; que a pesar de lo anterior interpuso el recurso de apelación, el cual razonablemente le fue rechazado; que por todo lo anterior el camino indicado es la vía contenciosa administrativa; que el oficio donde se le insta a cancelar la deuda o en caso contrario se procederá a la ejecución no forma parte del proceso administrativo, pues este ya había concluido y la notificación por correo se hizo de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario; que el solicitante fue oportuna y debidamente notificado, que el recurso de apelación le fue rechazado y por consiguiente la sanción se encuentra en firme; que además en abril de 1998, presentó acción de tutela por considerar que se le había violado el derecho al debido proceso ante el rechazo de la apelación, y le fue resuelta desfavorablemente; que la presente acción de tutela se concreta a los efectos del oficio de diciembre de 1998, de los cuales no se desprende amenaza o violación alguna al derecho fundamental del debido proceso. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor ALIRIO MEJIA CASTILLO, sin manifestar las razones de su inconformidad.

(Folio 57). II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada esta Sala ha dicho que de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la C.P., l acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.” (Rad.3457). Como consta a todo lo largo del expediente, y en especial a las respuestas de la entidad accionada, esta dio oportuna contestación a las peticiones del actor, sin que hubiere pretermitido términos o etapas, y por lo tanto se encuentra agotado el procedimiento gubernativo y consecuencialmente en firme la sanción impuesta.

Del contenido de los escuetos y no muy claros hechos relatados por el tutelante, se desprende fácilmente que se trata de actuaciones de carácter administrativo, y por ello le asiste razón al tribunal cuando consideró que “El camino ahora estaba indicado por la vía contencioso administrativa,” ya que esta jurisdicción es la instituida para juzgar la legalidad de los actos y omisiones de la administración, sin que se observe que en el presente caso se esté en presencia de un perjuicio irremediable, que amerite un amparo de carácter transitorio.

En mérito de lo expuesto. La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por ALIRIO MEJIA CASTILLO contra la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE NEIVA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 3836