Micelio
T-3835 (12-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 0216 de 1991Decreto 1321 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3835 Acta No. 18 Santafé de Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANALID RUIZ SERRANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 26 de marzo de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- La señora ANALID RUIZ SERRANO instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE RECURSO HUMANO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos; con el fin de que le sean protegidos dichos derechos, y como medida transitoria ante la existencia de otros mecanismos de defensa.

Afirmó en síntesis la accionante que se vinculó laboralmente en propiedad a la Personería Municipal de Santiago de Cali, desde el 7 de enero de 1994; que a partir del 19 de marzo de 1999, fue desafiliada al igual que su grupo familiar, del Plan Complementario de Salud E.P.S. Adaptada del Municipio de la Unidad de Salud Laboral, y se le solicitó que se afiliara a otra E.P.S. de conformidad con la Ley 100 de 1993 para el P.O.S.; que el 22 de febrero de 1999 se le dió por terminado los servicios asistenciales de salud a unos servidores públicos adscritos la administración central municipal, y entre ellos a ella; que el Municipio de Santiago de Cali otorgó ininterrumpidamente unas prestaciones extralegales en seguridad social a los funcionarios que se vincularon hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993; que el Municipio de Santiago de Cali prestaba el servicio de salud antes del 1 de abril de 1994, a través de los Servicios Médicos Municipales, y de conformidad con la Ley 100 de 1993 se adaptó la Unidad de Salud Laboral Municipal como E.P.S. para continuar prestando el servicio de salud; que dicha unidad afilió a todos los funcionarios a COMFANDI y a COLSANITAS; que su afiliación a otra E.P.S. le origina la pérdida del 100% del Plan Complementario de Salud, lo cual menoscaba su economía y la de su grupo familiar, pues tiene afiliados a sus dos hijos menores, y por lo tanto se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, en especial el artículo 44 dela C.P. que indica que los derechos de los niños prevalen sobre los derechos de los demás; que desde el momento en que ingresó a la institución recibió de manera ininterrumpida los servicios, y por lo tanto se trata de derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, como lo ha entendido esta Corporación; que en su caso no se le pueden desconocer las prestaciones extralegales en salud, que le había otorgado una norma anterior y superior en jerarquía; que las normas que desafiliaron a los servidores públicos y a su grupo familiar no se refirieron a la seguridad social de los funcionarios, pues esos beneficios no los paga el empleador, sino es el trabajador quien aporta una cuota parte, y que la publicación del Decreto 1321 de 1993 se efectuó el 30 de septiembre de 1993, y por lo tanto no se podía referir al Sistema de Seguridad Social Integral, establecido en la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, y que entró a regir el 1º de abril de 1994, lo que reafirma que se trata de un derecho adquirido por la ley y se hace costumbre por el uso; que ninguna E.P.S. puede desafiliar o dar por terminado unilateralmente el contrato con sus afiliados. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, resolvió denegar la solicitud de tutela, por considerar que en el fondo la tutelante lo que cuestiona son los actos administrativos que pusieron fin a los servicios complementarios de salud, y por lo tanto el conflicto planteado no es competencia de la jurisdicción ordinaria, sino que debe ser llevado ante la Contencioso Administrativa, para determinar la validez de dichos actos administrativos; que además las prestaciones de salud reconocidas por el Decreto 0216 de 1991 eran solamente para los funcionarios de la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali, y no para los de la Personería, y menos para la accionante que ingresó al servicio cuatro meses después de haber perdido vigencia el Decreto 0216 de 1991, y además la peticionaria conocía las normas jurídicas pertinentes, lo cual hace inexplicable que pretenda obtener derechos y beneficios que nunca tuvo a través de la acción de tutela; que no encuentra que la accionada haya incurrido en irregularidad alguna al ajustar la prestación de los servicios de salud a la Ley 100 de 1993, pues así lo ordena ella misma en su artículo 8º; que la ley 100 de 1993 amplió la cobertura de protección de salud para el grupo familiar de los trabajadores y encargó a las E.P.S. para su prestación; finalmente, no comparte el criterio de la accionante, pues los servicios suprimidos no están dentro del P.O.S. y por lo tanto no se le ha vulnerado derecho alguno. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora ANALID RUIZ SERRANO, básicamente con los mismos argumentos de la tutela, y agregando que la Personería nunca ha tenido autonomía presupuestal, y además cuando ella se posesionó lo hizo ante el Despacho del señor Alcalde, pues en esa época las Personerías Municipales no contaban con autonomía presupuestal; que el uso y la costumbre en el derecho laboral se convierte en derecho adquirido, cuando su disfrute se da por mas de tres años consecutivos, como en su caso; que al ser desafialiada del Plan Complementario de Salud se vería afectado su patrimonio al tener que asumir directamente dichos gastos; que el Estado, en atención a que es su patrono no puede luego de seis años negarle la prestación de esos servicios; que si la Personería es una entidad autónoma, distinta del Municipio, no es posible aplicarle a sus funcionarios la Resolución DRH-163/99 que solo se refiere a los empleados y funcionarios de la administración central, la cual no podía unilateralmente desafiliarla de la EPS que había escogido; reconoce que existe la acción ordinaria ante lo Contencioso, pero recurrió a la acción de tutela, por ser aquella vía extremadamente demorada; finalmente señaló que el acto administrativo fue expedido por un funcionario sin competencia, pues el Director de Recurso Humano no puede derogar una ley superior ni modificarla.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dejó expuesto esta Corporación: “Retiradamente esta Sala ha dicho que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la C.P., la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” “En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales.” (Rad.3457) Del contenido de los hechos relatados por la tutelante, y en especial por su manifestación expresa de “aunque existe una acción ordinaria para solicitar la nulidad y el restablecimiento del Derecho ante lo Contencioso se interpuso este mecanismo porque esta acción en esta instancia es extremadamente demorada..” (Folio 82), se desprende fácilmente que existe otro medio judicial de defensa.

Le asiste pues la razón al tribunal cuando consideró que se debe recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para determinar la validez de los actos administrativos. En cuanto a una supuesta falta de competencia en el Director del Recurso Humano, no entra la Sala en su estudio por tratarse de un tema nuevo que no fue planteado ni discutido ante el fallador de primera instancia. Finalmente, no se está en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por ANALID RUIZ SERRANO contra la DIRECCION DE RECURSO HUMANO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela Rad. 3835